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Título II
Organización de la Superintendencia

Artículo 7º.- Un funcionario con el título de Superintendente de Valores y Seguros es el jefe superior de la Superintendencia y tiene la representación legal, judicial y extrajudicial de la misma.
El Superintendente será nombrado por el Presidente de la República, siendo de su exclusiva confianza.
El Superintendente tiene la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a su calidad de Jefe Superior del Servicio y, en consecuencia, le corresponden las atribuciones, responsabilidades y obligaciones que señala este Estatuto Orgánico y las que se le confieren en las leyes relativas al mercado de valores y de seguros, en su caso.
Será subrogado, en caso de vacancia, ausencia o impedimento, por el Intendente que ocupe el segundo nivel de jerarquía. Si hubiere varios Intendentes, la subrogancia será en el orden de precedencia que señale el Superintendente.
El Superintendente designará a los subrogantes de cualquier jefe o cargo de la Superintendencia, estableciendo el orden de precedencia, mediante resoluciones genéricas o particulares que serán habilitantes respecto de la persona o del cargo, según se indique.

En caso de ejercerse acciones judiciales en contra del Superintendente por actos u omisiones en el ejercicio de su cargo, la Superintendencia deberá proporcionarle defensa. Esta defensa se extenderá para todas aquellas acciones que se inicien en su contra por los motivos señalados, incluso después de haber cesado en el cargo.

Artículo 8º.- El Superintendente, con sujeción a la planta y dotación máxima de la Superintendencia, gozará de libertad para establecer su organización interna y en conformidad con lo establecido en los artículos 28 de la ley Nº 18.575 y 10, letra a), de esta ley, determinará mediante resolución, los cometidos que correspondan a cada una de las Intendencias, Divisiones, Subdivisiones, Departamentos u otras unidades, para el ejercicio de las funciones asignadas a la Superintendencia.

Artículo 9º.- El Superintendente podrá cometer a un funcionario de su dependencia para absolver posiciones ante los tribunales correspondientes.

Artículo 10.- Corresponde especialmente al Superintendente:

a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia;
b) Velar por el cumplimiento de las normas aplicables a la Superintendencia y adoptar las medidas necesarias para asegurar su eficiente funcionamiento;
c) Establecer oficinas regionales cuando el buen funcionamiento del Servicio así lo exija;
d) Ejecutar los actos y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines de la Superintendencia En el ejercicio de estas facultades podrá libremente administrar, adquirir y enajenar bienes, excepto aquellos inmuebles cuya adquisición o enajenación requiera la aprobación del Ministro de Hacienda;.
e) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de las plantas directiva, profesional o técnica de la Superintendencia; y
f) Aplicar las sanciones que señala el presente decreto ley, de conformidad a lo establecido en él.

Artículo 11.- En asuntos civiles las aseveraciones de los funcionarios de la Superintendencia pertenecientes o asimilados a las plantas de Fiscalizadores, Profesional y Técnica, y Directiva designados como fiscalizadores, sobre los hechos constatados en el ejercicio de sus funciones y en la verificación de infracciones se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica y se les podrá otorgar el carácter de plena prueba.

Artículo 12.- Sin perjuicio de otras asignaciones, bonificaciones y beneficios, el personal de planta y a contrata de la Superintendencia tendrá derecho a una bonificación de estímulo en los mismos términos, forma y oportunidad que la dispuesta por el artículo 5º de la ley Nº 19.528.

Artículo 13.- El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo y serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente. El personal que se asigne a tales funciones, no podrá exceder el 7% de la dotación máxima de la Superintendencia.

Artículo 14.- Las personas, instituciones y entidades que deban inscribirse en los registros que al efecto lleva la Superintendencia; obtener aprobaciones, o que soliciten certificaciones, pagarán los derechos que se indican a continuación, expresados en unidades de fomento:

a) Derechos por inscripción en los Registros que lleva la Superintendencia.
El monto por inscripción en el Registro de Valores será fijo, por el equivalente a 20 unidades de fomento.
El monto por inscripción en otros Registros será fijo, por el equivalente a 10 unidades de fomento.
Sin perjuicio del monto señalado en el inciso primero de esta letra, las emisiones de valores pagarán adicionalmente un derecho, de un 0,5 por mil del capital involucrado en la operación con un tope máximo de 200 unidades de fomento.
b) Anotaciones en los Registros.
El monto será único y corresponderá a 3 unidades de fomento por cada anotación que se practique.
c) Derechos por aprobaciones y autorizaciones de Reglamentos Bursátiles o de depósito y custodia de valores y por aprobación de funcionamiento de sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros y sus modificaciones.
El monto será único y por el equivalente a 30 unidades de fomento.
d) Derechos por aprobaciones y autorizaciones de Reglamentos Internos y contratos de fondos autorizados por ley.
El monto será único y por el equivalente a 15 unidades de fomento.
e) Derechos por aprobaciones de autorizaciones de existencia, reformas de estatutos, fusiones, divisiones, cancelaciones o disoluciones, de entidades sujetas a autorización de la Superintendencia.
El monto será único y por el equivalente a 20 unidades de fomento.
f) Derechos por aprobaciones de contratos y pólizas de seguros.
El monto será único y por el equivalente a 6 unidades de fomento.
g) Derechos por certificaciones que consten en los Registros.
Las certificaciones que se otorguen por las inscripciones o aprobaciones que otorgue la Superintendencia y que consten en los registros públicos que las leyes le ordenan llevar, tendrán un valor equivalente a 0,2 unidades de fomento por cada copia.
No procederá el cobro de una certificación cuando ella se expida con ocasión de haberse realizado un registro u otorgado una aprobación que hubiere pagado derechos.
h) Derechos por modificaciones relacionadas a las letras c), d) y f).
El monto será único y por el equivalente a la mitad de las unidades de fomento, señaladas en esas letras.

Artículo 15.- Los derechos fijados en el artículo 14 serán pagados en las oficinas de la Superintendencia al momento de obtener la correspondiente inscripción, aprobación o certificación, en su caso, según el valor que haya tenido la unidad de fomento al último día hábil del mes anterior a aquél en que se realiza el pago.

Artículo 16.- Los derechos que perciba y cobre la Superintendencia serán a beneficio fiscal y no formarán parte de su presupuesto anual.

Artículos 17 a 21.- Derogados

Artículo 22.- El personal de la Superintendencia será nombrado por el Superintendente, el que determinará sus obligaciones o deberes.
El Presidente de la República, mediante decreto expedido a través del Ministerio de Hacienda y a proposición del Superintendente, dictará dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha que entre en vigencia el presente decreto ley, un Estatuto del Personal que contendrá los requisitos y normas laborales a que estará afecto el personal de la Superintendencia. En lo no previsto en él o en este decreto ley, regirán el Código del Trabajo y sus leyes complementarias, como legislación supletoria.
No obstante lo dispuesto en el artículo 2º y en el inciso anterior, el Superintendente y demás empleados de la Superintendencia, tendrán el carácter de empleados públicos para los efectos de la responsabilidad penal, del desahucio y de la previsión social. Asimismo, el Superintendente, de conformidad al Estatuto del Personal, podrá nombrar y remover al personal con entera independencia de toda otra autoridad. A dicho personal no le será aplicable la legislación sobre organización sindical a que se refiere el decreto ley Nº 2.756, de 1979, ni podrá negociar colectivamente conforme a lo dispuesto en el decreto ley Nº 2.758, del mismo año.
El Superintendente podrá celebrar contratos de prestación de servicios a honorarios para la ejecución de labores específicas. Las personas así contratadas no tendrán, en caso alguno, la calidad jurídica de empleados ni de imponentes de la Caja de Previsión a que esté afecto el personal.

Artículo 23.- Los empleados o personas que a cualquier título presten servicios en la Superintendencia estarán obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de las personas o entidades sujetas a la fiscalización de ella, siempre que tales documentos y antecedentes no tengan el carácter de públicos. La infracción a esta obligación será sancionada en la forma establecida en el inciso primero del artículo 247 del Código Penal.
Los dispuesto en el inciso anterior, no obstará a que el Superintendente pueda difundir o hacer difundir por las personas y medios que determine, la información o documentación relativa a los sujetos fiscalizados con el fin de velar por la fe pública o por el interés de los accionistas, inversionistas y asegurados.
El personal de la Superintendencia no podrá prestar servicios profesionales a las personas o entidades sometidas a su fiscalización.

Artículo 24.- La Ley General de Presupuestos establecerá, en sumas globales, los fondos que sean necesarios para el mantenimiento de la Superintendencia y para las demás finalidades que le son propias.

Artículo 25.- La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de sus entradas y gastos.

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