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TÍTULO V
De los Recursos de Reclamación
Artículo 44.- Las personas o entidades que estimen que los actos administrativos que realice la Superintendencia o sus omisiones no se ajustan a la ley, reglamentos o normas que le compete aplicar, podrán impugnarlos mediante los recursos que señala este título.
Artículo 45.- Se podrá recurrir de reposición ante el Superintendente cuando a consecuencia de un acto administrativo de la Superintendencia, se resuelva una petición y siempre que en la interposición del recurso se aporten nuevos antecedentes que no se conocieron al momento de dictarse la respectiva resolución. La petición se formulará por escrito y contendrá en forma clara y precisa los hechos y el derecho en que se fundamenta.
El plazo para su interposición será de cinco días
hábiles contado desde la notificación de la respectiva
resolución y la Superintendencia dispondrá de otros cinco
días hábiles para resolver al respecto, transcurridos
los cuales, si n que la Superintendencia se hubiere pronunciado, se
entenderá que rechaza el recurso para los efectos del inciso
siguiente.
La interposición de este recurso, suspenderá el plazo
para reclamar de ilegalidad cuando se trate de las materias por las
cuales procede dicho recurso y el plazo para reclamar contra la aplicación
de una muklta o de su monto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
30.
Artículo 46.- Las personas que estimen que una norma de carácter general, instrucción, comunicación, resolución o una omisión de la Superintendencia es ilegal y les causa perjuicio, podrán reclamar de ella ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la que previamente deberá pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, para lo cual el reclamante señalará en su escrito, con precisión, la disposición que supone infringida, la forma en que se ha producido la infracción y las razones por las cuales ésta lo perjudica.
El tribunal rechazará de plano el recurso si la presentación no cumple con las condiciones señaladas en el inciso precedente.
La reclamación deberá interponerse dentro del plazo de 10 días hábiles contado desde la notificación del acto de la Superintendencia reclamado o desde que se tuvo conocimiento de la omisión.
La interposición del recurso de ilegalidad no suspenderá los efectos del acto reclamado, a menos que se refiera a los casos establecidos en los artículos 15, 36, 51 y 87 de la Ley Nº 18.045 de Mercado de Valores; en los números 3, 4 ó 5 del artículo 44, del Decreto con Fuerza de Ley Nº 251, de Hacienda, de 1931, Ley de Seguros; en el inciso tercero del artículo 12 y en el inciso cuarto del artículo 126 de la Ley Nº 18.046, de Sociedades Anónimas; en el inciso final del artículo 3º del Decreto Ley Nº 1.328 de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos; o, en el inciso final de la letra e) del artículo 4º y en los números 3 de los artículos 27 y 28, respectivamente, de esta ley.
Si la Corte de Apelaciones declarare admisible la reclamación, dará traslado de ella por 6 días hábiles a la Superintendencia, notificándole esta resolución por oficio.
Evacuado el traslado por la Superintendencia, o acusada la rebeldía, la Corte dictará sentencia en el término de 15 días, contra la cual no procederá recurso alguno.
Artículo 47.-
















