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ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º.- El personal de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio en actual servicio, continuará desempeñándose en la Superintendencia de Valores y Seguros hasta que entre en vigencia la nueva planta de esta última y, asimismo, su encasillamiento; y seguirá regido, entretanto, por las normas legales vigentes a la fecha de publicación de este decreto ley.
En el caso de que establecida la planta de la Superintendencia y encasillado su personal, no se hubiere dictado el estatuto a que se refiere el artículo 22º, se aplicará a dicho personal, mientras así no ocurra y en lo que fuere compatible, el Estatuto Administrativo, contenido en el decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960.
Artículo 2º.- Facúltase al Superintendente para encasillar al personal en actual servicio en la Superintendencia, en la nueva planta a que se refiere el artículo 22º de este decreto ley, sin sujeción a los requisitos que para la provisión de cargos se señala en el estatuto del personal. Se entenderá que tales encasillamientos han sido efectuados sin solución de continuidad respecto de los cargos anteriores y de la antiguedad laboral del personal referido.
Para los efectos de la jubilación del personal no encasillado, se entenderá que se ha producido a su respecto una causal de expiración obligada de funciones, y si no procediere la jubilación, se aplicará lo dispuesto en el artículo 29, letra e), del decreto ley Nº 2.879, de 1979.
Artículo 3º.- El personal de la Superintendencia de Valores y Seguros continuará afecto al régimen de previsión de la Caja de Empleados Públicos y Periodistas.
Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en los decretos leyes Nºs 3.500 y 3.501, de 1980.
Artículo 4º.- Transfiérense a la Superintendencia de Valores y Seguros, por el solo ministerio de este decreto ley, los bienes raíces de que el Fisco es dueño que actualmente ocupa la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio; los bienes muebles que figuran en su inventario; los saldos disponibles de sus cuentas corrientes, y cualquier otro bien mueble, corporal o incorporal, que tuviere asignado.
Dentro de los 60 días siguientes a la publicación del presente decreto ley, la Superintendencia enviará al Departamento de Bienes Nacionales del Ministerio de Bienes Nacionales y a la Contraloría General de la República un inventario de los bienes muebles e inmuebles que, en razón de esta disposición, son transferidos a la Superintendencia de Valores y Seguros.
Los bienes raíces se encuentran inscritos a fojas 14.781 Nº 17.169 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año 1968; a fojas 11.305 Nº 13.455 del mismo registro correspondiente al año 1969; a fojas 4.956 Nº 5.734 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso, correspondiente al año 1969, y a fojas 4.957 Nº 5.735 del mismo registro y año.
Los Conservadores de Bienes Raíces practicarán las inscripciones que procedan, con el sólo mérito de esta disposición.
Las inscripciones que se hagan en cumplimiento de este artículo estarán exentas de toda clase de impuestos y derechos.
Igualmente, facúltase al Ministerio de Hacienda para traspasar a la Superintendencia de Valores y Seguros, los fondos necesarios para su mantenimiento, con cargo al Presupuesto General de la Nación.
Artículo 5º.-
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículos transitorios de la Ley N° 19.705 relativos al D.L N° 3.538, de 1980
Artículo Quinto Transitorio.- El aumento de dotación de personal de la Superintendencia de Valores y Seguros, por la modificación introducida por el artículo 13 de esta ley, se hará a contar del mes de enero del año 2000, incrementándose este aumento por el equivalente a 22 cargos, por el lapso de 2 años seguidos y según el cronograma fijado en dicha disposición.
La primera provisión de los nuevos cargos, en los grados señalados, de las plantas Profesional y Técnica y de Fiscalizadores, se realizará mediante concurso público.
Artículo sexto transitorio.- La asignación establecida en el artículo 12 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, del texto aprobado por el artículo 12 de la presente ley, se aplicará a contar del 1º de enero del año 2000.
Artículo Séptimo Transitorio.- El mayor gaso fiscal que represente la aplicación de esta ley se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Superintendencia de Valores y Seguros, y en lo que no alcanzare, con cargo a aquellso que se consulten en la Partida Presupuestaria Tesoro Público del año correspondiente.
Artículo octavo transitorio.- Los derechos a que se refiere el artículo 14 del decreto ley N° 3.538, se aplicarán a partir del día 1° del cuarto mes siguiente al de vigencia de la presente ley.
DISPOSICIONES DEL DFL N° 3/1997 RELACIONADAS CON LA SUPERINTENDENCIA
Artículo 18 bis.- Con el objeto de velar por el cumplimiento de sus respectivos deberes de fiscalización, los Superintendentes de Bancos e Instituciones Financieras, de Valores y Seguros y de Adminsitradoras de Fondos de Pensiones podrán compartir cualquier información, excepto aquella sujeta a secreto bancario. Cuando la información compartida sea reservada, deberá mantenerse en este carácter por quienes la reciban.
















