A continuación se presenta toda la normativa que establece potestades, competencias, responsabilidades, funciones, atribuciones y/o tareas para este Organismo (Superintendencia de Valores y Seguros).
| Potestad , competencia , responsabilidad , función atribución y/o tareas | Fuente legal | Enlace a la publicación o archivo correspondiente |
|---|---|---|
| Las Superintendencias de Salud, de Pensiones y de Valores y Seguros
regularán, mediante normas de carácter general, la aplicación
de la exención o rebaja de la cotización de salud, señalada
en la Ley 20.531 |
Ley 20.531 artículo 3 |
ver enlace |
| La Superintendencia de Valores y Seguros de acuerdo a sus atribuciones
legales, fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones previstas
en el Reglamento de los Créditos Universales establecidos en
el artículo 7º de la ley Nº 20.448, Decreto 1512 de
2011, en relación con las entidades crediticias señaladas
en el artículo 1º de este Reglamento sometidas a su supervigilancia. |
Decreto 1512 de 2011 de Hacienda, artículo 11 |
Ver enlace |
Interpretar administrativamente,
en materias de su competencia, las leyes, reglamentos y demás
normas que rigen a las personas o entidades fiscalizadas, y fijar
normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para su aplicación
y cumplimiento. |
D.L. N° 3.538, Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros | ver enlace |
Absolver las consultas y peticiones
e investigar las denuncias o reclamos formulados por accionistas,
inversionistas u otros legítimos interesados, en materia de
su competencia, determinando los requisitos o condiciones previas
que deban cumplir para entrar a conocer de ellas. |
D.L. N° 3.538, Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros | ver enlace |
Examinar todas las operaciones, bienes,
libros, cuentas, archivos y documentos de los sujetos o actividades
fiscalizados y requerir de ellos o de sus administradores, asesores
o personal, los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios
para su información. Inspeccionar, por medio de sus empleados o de auditores externos, a las personas o entidades fiscalizadas. Citar a declarar a los representantes, administradores, asesores y dependientes de las entidades o personas fiscalizadas y a toda otra persona que hubiere ejecutado y celebrado con ellas actos y convenciones de cualquiera naturaleza, respecto de algún hecho cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones. |
D.L. N° 3.538, Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros, artículo 4° letras d), f) y h). | ver enlace |
Aplicar sanciones a las personas
y entidades fiscalizadas que incurrieren en infracciones a las leyes,
reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan, o en incumplimiento
de las instrucciones y órdenes que les imparta la Superintendencia. |
D.L. N° 3.538, Ley Orgánica de la Superintendencia de
Valores y Seguros, artículo 27 y 28. Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 55. |
ver enlace |
Evacuar los informes que le requieran
los fiscales del Ministerio Público que estén dirigiendo
investigaciones criminales, siempre que correspondan a materias de
la competencia de la Superintendencia y se refieran a información
que esté disponible en sus archivos. |
D.L. N° 3.538, Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros, artículo 4° letra c). | ver enlace |
Fijar las normas para la confección
y presentación de las memorias, balances, estados de situación
y demás estados financieros de los sujetos fiscalizados y determinar
los principios conforme a los cuales deberán llevar su contabilidad.
Dictar normas que aseguren la fidelidad de las actas, libros y documentos que la Superintendencia determine y requerir, en su caso, que en ellos se deje testimonio o se inserten, parcial o íntegramente, sus comunicaciones. |
D.L. N° 3.538, Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros, artículo 4° letras e) e i). | ver enlace |
Requerir de las personas o entidades
fiscalizadas que proporcionen, por las vías que la Superintendencia
señale, veraz, suficiente y oportuna información al
público sobre su situación jurídica, económica
y financiera. Establecer la forma, plazos y procedimientos para permitir que las instituciones fiscalizadas presenten la información a que se refieren las leyes relativas al mercado de valores y de seguros en su caso, a través de medios magnéticos o de soporte informático o en otras formas que ésta establezca, así como la forma en que dará a conocer el contenido y detalle de la información. |
D.L. N° 3.538, Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros, artículo 4° letras g) y o). | ver enlace |
Ordenar a las personas o entidades
fiscalizadas que ella determine, la designación de auditores
externos, los que deberán informar sus balances generales y,
en su caso, reemplazarán a los inspectores de cuentas y estarán
investidos de sus mismas atribuciones y deberes. La Superintendencia
podrá fijar los requisitos que aquéllos y éstos
deban reunir para el cumplimiento de su cometido, todo ello en relación
con las características de dichas personas o entidades fiscalizadas. Vigilar las actuaciones de todos los auditores externos e inspectores de cuentas designados por las personas o entidades sometidas a su fiscalización; impartirles normas respecto al contenido de sus dictámenes y requerirles cualquier información o antecedente relacionado con el cumplimiento de sus funciones. Designar auditores externos en las entidades o personas fiscalizadas, a fin de que realicen las tareas que específicamente les encomiende, con las facultades que estime necesarias. |
D.L. N° 3.538, Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros, artículo 4° letras j), k) y l). | ver enlace |
Llevar los registros públicos
de profesionales o de información que las leyes le encomienden. |
D.L. N° 3.538, Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros, artículo 4° letra m). | ver enlace |
Requerir de los organismos técnicos
del Estado los informes que estime necesarios y contratar los servicios
de peritos o técnicos. |
D.L. N° 3.538, Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros, artículo 4° letra n). | ver enlace |
Disponer cuando lo estime conveniente,
que los documentos que mantenga en sus registros se archiven en medios
distintos al papel, mediante sistemas tecnológicos que aseguren
su fidelidad al original. |
D.L. N° 3.538, Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros, artículo 4° letra ñ). | ver enlace |
Cobrar y percibir los derechos por
registro, aprobaciones y certificaciones que establece la presente
ley. |
D.L. N° 3.538, Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros, artículo 4° letra p). | ver enlace |
Estimar el monto de los beneficios,
expresado en su equivalente en unidades de fomento, que hayan percibido
los infractores al Título XXI de la Ley Nº 18.045, señalándolo
en la resolución que aplica la sanción. |
D.L. N° 3.538, Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros, artículo 4° letra q). | ver enlace |
En asuntos civiles, presentar a los
tribunales de justicia informes escritos respecto de los hechos que
hubiere constatado, los que se apreciarán conforme a las reglas
de la sana crítica y se les podrá otorgar el carácter
de plena prueba. |
D.L. N° 3.538, Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros, artículo 4° letra r). | ver enlace |
Proporcionar asistencia técnica
y colaborar en la investigación de infracciones a la legislación
de valores y seguros, que le soliciten entidades reguladoras o supervisoras
extranjeras u organismos internacionales. |
D.L. N° 3.538, Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros, artículo 4° letra s). | ver enlace |
Convenir con otros servicios públicos
y organismos del Estado, la transferencia electrónica de información
para facilitar el cumplimiento de sus funciones. Asimismo y previa
resolución fundada del Superintendente, podrá convenir
la interconexión electrónica con organismos o instituciones
privadas. |
D.L. N° 3.538, Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros, artículo 4° letra t). | ver enlace |
Instruir, por resolución fundada,
a los intermediarios de valores, a las administradoras de fondos fiscalizados,
respecto de los recursos de éstos, a las compañías
de seguros del segundo grupo, y a las sociedades securitizadoras,
respecto de los recursos de sus patrimonios separados, que se abstengan
de realizar las transacciones que específicamente determine
con sus personas relacionadas o a través de ellas, hasta por
un plazo de tres meses, renovable por igual período, cuando
la situación financiera de ellas o de sus personas relacionadas
ponga en riesgo los respectivos fondos administrados, patrimonios
separados o compromisos con inversionistas o asegurados, según
corresponda. |
D.L. N° 3.538, Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros, artículo 4° letra u). | ver enlace |
Ejercer las demás facultades
que otras leyes o normas expresamente le confieran. |
D.L. N° 3.538, Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros, artículo 4° letra v). | ver enlace |
Establecer el procedmiento para determinar
el margen de solvencia de las compañías |
DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 1° | ver enlace |
Exigir un sistema de evaluación
de riesgo de mercado para las inversiones de las compañías |
DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 1° | ver enlace |
Autorizar la existencia, aprobar
estatutos, sus modificaciones, la prórroga del plazo de duración
y la disolución anticipada de las compañías de
seguros y de reaseguros; autorizar el traspaso de una participación
significativa |
DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 3° letra a), 37, 37 bis, 38, 39, 39 bis | ver enlace |
Fiscalizar las operaciones de las
compañías de seguros, hacer arqueos, pedir la ejecución
y presentación de balances y otros estados financieros e informes
en las fechas que estime conveniente, revisar sus libros y sus carteras
y, en general, solicitar todos los datos y antecedentes que le permitan
imponerse de su estado, desarrollo y solvencia y de la forma en que
cumplen las prescripciones de ésta y de las demás leyes
vigentes, y dictar normas generales para los efectos de valorizar
sus inversiones pudiendo ordenar para estos efectos las demás
medidas que fueren menester; |
DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 3° letra b) | ver enlace |
Convocar al directorio de las compañías
o a junta general de accionistas de las mismas, cuando el ejercicio
de sus facultades de fiscalización así lo requiera.
Suspender las sesiones de las juntas de accionistas cuando su constitución
hubiere sido defectuosa, y por el mismo defecto, decretar, dentro
de los ocho días siguientes a la reunión, la nulidad
de los acuerdos que se hubieren tomado |
DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 3° letra c), 66 | ver enlace |
Asumir el carácter de único
administrador o liquidador de una compañía, en los casos
previstos en el DFL 251 y cuando se decreten las suspensiones de los
números 3º y 4º del artículo 44 del DFL 251
o sea revocada su autorización de existencia. La administración
o la liquidación en su caso, podrá ser delegada por
el Superintendente en uno o más funcionarios |
DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 3° letra d) | ver enlace |
Mantener a disposición del
público, los modelos de textos de condiciones generales de
pólizas y cláusulas que se contraten en el mercado;
fijar mediante norma de aplicación general, las disposiciones
mínimas que deberán contener las pólizas; y prohibir
la utilización de un modelo de póliza o cláusula
cuando su texto no cumpla con los requisitos de legalidad y claridad
en su redacción, o con las disposiciones mínimas señaladas
precedentemente; |
DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 3° letra e) | ver enlace |
Comprobar la exactitud de las reservas
técnicas constituídas por las compañías
de acuerdo con las normas de carácter general que dicte la
Superintendencia, como asimismo, la de los balances, otros estados
financieros, sus cuentas componentes y demás antecedentes solicitados
por ésta, con arreglo a los estatutos, leyes y reglamentos
vigentes, aprobándolos, disponiendo su rectificación
inmediata u ordenando las modificaciones que fuere necesario incorporar
en los próximos balances, estados financieros o informes; |
DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 3° letra f) | ver enlace |
Mantener un registro de los auxiliares
del comercio de seguros, en el que deberán inscribirse quienes
deseen desarrollar la actividad de corredor de seguros o de liquidador
de siniestros |
DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 3° letra g), 58 y 62, DS de Hacienda 863 de 1989, artículos 1°, 6°, 8° | ver enlace |
Resolver en el carácter de
árbitro arbitrador, las dificultades que se susciten entre
compañía y compañía, entre éstas
y sus intermediarios o entre éstas o el asegurado o beneficiario
en su caso |
DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 3° letra i) | ver enlace |
Establecer, mediante norma de carácter
general, disposiciones sobre la información que las compañías
deberán proporcionar al público sobre el calce de sus
activos y pasivos, en lo referente al plazo, reajustabilidad y tipo
de moneda en que éstos se encuentran; |
DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 3° letra k) | ver enlace |
Formar y publicar, anualmente, la
estadística de todas las operaciones sobre seguros y reaseguros
que efectúen las compañías, las listas de corredores
de seguros y reaseguros, de liquidadores de siniestros y de compañías
de seguros y reaseguros autorizados para operar en el país; |
DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 3° letra l) | ver enlace |
Establecer, mediante normas de carácter
general, las exigencias técnicas y patrimoniales que deberán
cumplir tanto los intermediarios de seguros y reaseguros como los
liquidadores de siniestros para desempeñarse como tales, pudiendo
dictar, asimismo, las normas por las cuales deben regirse la intermediación
y la contratación de seguros y la liquidación de siniestros; |
DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 3° letra m), DS de Hacienda 863 de 1989, artículos 1°, 6°, 8° | ver enlace |
Autorizar mediante norma de carácter
general, actividades afines o complementarias para las compañías
de seguros |
DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 4 | ver enlace |
| Autorizar el estableciemiento
de sucursales de compañías constituidas en el extranjero |
DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 4 bis | ver enlace |
Establecer mediante norma de carácter
general, la periodicidad y contenido de la información que
deberán presentar los controladores de una compañía
de seguros del segundo grupo |
DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 9 Bis | ver enlace |
Autorizar mediante norma de carácter
general, sistemas de reajustabilidad o moneda de curso legal para
el pago de indemnizaciones y primas de seguros |
DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 10 | ver enlace |
| La Superintendencia, sujetándose a la ley N° 19.628, al reglamento y a la demás normativa aplicable, entregará la información sobre los seguros a quienes acrediten tener la calidad de asegurados. En caso de incapacidad judicialmente declarada o muerte de un asegurado, se entregará dicha información a quienes acrediten tener la calidad de cónyuge, hijos, padres, beneficiarios u otros legítimos interesados (esta obligación será exigible en el plazo de 12 meses desde el 17.12.2011) | DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 12 |
ver enlace |
Establecer límites de endeudamiento
para compañías de seguros |
DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 15 | ver enlace |
Llevar el Registro de Corredores
de Reaseguro Extranjero y dictar normas que regulen la contratación
del reaseguro |
DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 16 | ver enlace |
Publicar un boletín con información
financiera de las compañías |
DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 19 | ver enlace |
Establecer normas sobre constitución
de reservas técnicas y requisitos que deberán cumplir
las cesiones de reaseguro para ser deducidas de las reservas técnicas |
DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 20 | ver enlace |
Establecer mediante norma de carácter
general, el procedimiento de clasificación de riesgo de las
obligaciones de las compañías con sus asegurados |
DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 20 bis | ver enlace |
Establecer mediante norma de carácter
general, las normas por las que deberán regirse los préstamos
que otorguen las compañías |
DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 21 número 1 f) y 5 e) | ver enlace |
Establecer, cuando corresponda, los
requisitos que deberán cumplir las invesiones de las compañías
para ser consideradas representativas |
DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 21 | ver enlace |
Establecer en determinados casos,
la diversificación de algunas inversiones de las compañías |
DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículos 23 y 24 | ver enlace |
Dictar normas para la custodia de
las inversiones de las compañías |
DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 25 | ver enlace |
Autorizar la transferencia de negocios,
cesión de carteras y la fusión y división de
entidades aseguradoras |
DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 27 | ver enlace |
| Dictar una norma conjunta con la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, que regulará el proceso de licitación y las condiciones mínimas que contemplarán las bases de licitación, de seguros de desgravamen e incendio y adicionales asociados a créditos hipotecarios señalados en el artículo 40 del DFL 251 de 1931, como asimismo la información mínima que las entidades crediticias, corredores de seguros y aseguradoras deberán proporcionar a los deudores asegurados respecto a la cobertura del seguro contratado y a su operación en caso de siniestro, incluyendo los criterios y plazos que se considerarán para el traspaso al deudor de las indemnizaciones que le correspondan (comenzará a regir a partir del primer día del séptimo mes siguiente al 17.12.2011 y se aplicará a los nuevos contratos de seguros que se suscriban o a cualquier contrato vigente que se renueve, renegocie o sea objeto de novación a partir de dicha fecha) | DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 40 | ver enlace |
| La Superintendencia de Valores y Seguros establecerá, por norma de carácter general, las condiciones y coberturas mínimas que deberán contemplar los seguros asociados a los créditos hipotecarios a los que se refiere el artículo 40 del DFL 251 de 1931, tanto para aquellos contratados directamente por el deudor como para los contratados por la entidad crediticia por cuenta de éste. La citada norma deberá ser enviada en consulta a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (comenzará a regir a partir del primer día del séptimo mes siguiente al 17.12.2011 y se aplicará a los nuevos contratos de seguros que se suscriban o a cualquier contrato vigente que se renueve, renegocie o sea objeto de novación a partir de dicha fecha) | DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 40 |
ver enlace |
Sancionar a las compañías
en caso de incumplimiento de órdenes o cuando no dieren cumplimiento
a las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias que les
incumban |
DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 44 | ver enlace |
Sancionar a los agentes de ventas
de las compañías y a los corredores de seguros según
el artículo 28 del decreto ley Nº 3.538 |
DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 45 | ver enlace |
Clausurar las oficinas o establecimientos
de quienes ejercieren en cualquier forma el comercio de seguros o
de reaseguros contraviniendo las disposiciones de los artículos
4º y 46 |
DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 51 | ver enlace |
Revocar la autorización de
existencia de una compañía |
DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículos 67 y 73 | ver enlace |
Practicar la liquidación de
una compañía de seguros |
DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 75 | ver enlace |
Actuar como administrador o síndico
en la quiebra de una compañía |
DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículos 80, 82, 83, 84, 85 | ver enlace |
Llevar el registro de Agentes Administradores
de Mutuos Hipotecarios Endosables, establecer sus requisitos y límites
de endeudamiento |
DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículos 88, 89 y 92 | ver enlace |
Fiscalizar las entidades de carácter
mutual que estuvieren autorizadas para asegurar con anterioridad a
la entrada en vigencia de la ley 18.660 |
Ley 18.660 de 1987, artículo 7 | ver enlace |
Aprobar los planes de seguros que
las Mutualidades Institucionales establezcan en favor de los personales
de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, |
Decreto Ley 1.092 de 1975, artículo 2 | ver enlace |
Efectuar la publicación del
Boletín de la Superintendencia |
Ley 17.308 artículo 6 | ver enlace |
Resolver los reparos que formulen
a las rendiciones de cuentas de los Cuerpos de Bomberos, el Intendente
o Gobernador que corresponda, en el proceso de revisión para
su aprobación |
Ley 17.308 artículo 14 | ver enlace |
Pagar transitoriamente las pensiones
que correspondan a Bomberos accidentados en actos de servicio y contratar
cuando corresponda, una renta vitalicia, para los casos de invalidez |
DL 1757 artículo 1 letra c) | ver enlace |
En caso de muerte de un voluntario
de Bomberos en acto de servicio, contratar una renta vitalicia para
los beneficiarios de pensión de sobrevivencia |
DL 1757 artículo 1 letra d) | ver enlace |
Pagar los servicios funerarios de
Bomberos fallecidos en actos de servicio |
DL 1757 artículo 1 letra e) | ver enlace |
Pagar los beneficios establecidos
en el DL 1757, que corresponden a los bomberos voluntarios accidentados
en actos de servicio, así como los gastos médicos, y
cobrar las sumas correspondientes a las compañías de
seguros que cubren el riesgo de incendio |
DL 1757 artículos 3 y 4 | ver enlace |
Fiscalizar a las empresas administradoras
de consorcios o de planes colectivos para la adquisición de
bienes, autorizarlas y revocar su existencia |
Ley 19.491 artículos 1, 2 y 3 | ver enlace |
Impartir normas y aplicar sanciones
a las empresas administradoras de consorcios o de planes colectivos
para la adquisición de bienes |
Ley 19.491 artículos 4, 5 y 7 | ver enlace |
Dictar normas para corredoras de
seguros filiales de bancos |
Ley General de Bancos DFL 3 de 1997 artículo 70 | ver enlace |
Dictar normas para entidades de asesoría
previsionales filiales de bancos |
Ley General de Bancos DFL 3 de 1997 artículo 70 bis | ver enlace |
Sancionar a las entidades pagadoras
de pensiones sujetas a su fiscalización, por el retraso o no
pago de cotizaciones de salud |
Ley 18.933 artículo 185 | ver enlace |
Aprobar el modelo de póliza
y certificado para el seguro obligatorio de accidentes causados por
vehículos motorizados (SOAP) de la Ley 18.490 |
Ley 18.490 artículos 17 y 21 | ver enlace |
Traspaso de fondos asignados por
la Ley de Presupuestos a los Cuerpos de Bomberos y Junta Nacional
de Cuerpos de Bomberos |
Ley 20.407 Presupuesto año 2010, Apoyo a Cuerpos de Bomberos, Partida 08, Capitulo 08, Programa 02 | ver enlace |
Autorizar planes de ahorro previsional
voluntario |
Decreto Ley 3500 artículo 20 | ver enlace |
Autorizar a instituciones para ofrecer
planes de ahorro previsional voluntario |
Decreto Ley 3500 artículo 20 | ver enlace |
Dictar conjuntamente con las Superintendencias
de Pensiones y de Bancos e Instituciones Financieras, una norma de
carácter general que establecerá los requisitos que
deberán cumplir los planes de ahorro previsional voluntario |
Decreto Ley 3500 artículo 20 | ver enlace |
Dictar conjuntamente con las Superintendencias
de Pensiones y de Bancos e Instituciones Financieras, una norma de
carácter general que establecerá los requisitos que
deberán cumplir los contratos y los planes de ahorro previsional
voluntario colectivo |
Decreto Ley 3500 artículo 20 G y 20 O | ver enlace |
Autorizar planes de ahorro previsional
voluntario colectivo |
Decreto Ley 3500 artículo 20 K | ver enlace |
Establecer conjuntamente con la Superintendencia
de Pensiones, las tablas de mortalidad para efectos del DL 3500 |
Decreto Ley 3500 artículo 55 y 65 | ver enlace |
Dictar conjuntamente con la Superintendencia
de Pensiones, una norma de carácter general que regulará
la licitación del seguro de invalidez y sobrevivencia de laas
AFP |
Decreto Ley 3500 artículo 59 Bis | ver enlace |
Dictar conjuntamente con la Superintendencia
de Pensiones, una norma de carácter general que regulará
el funcionamiento del Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de
Pensión |
Decreto Ley 3500 artículo 61 Bis | ver enlace |
Regular mediantes normas generales,
el contrato de renta vitalicia previsional del DL 3500 |
Decreto Ley 3500 artículo 62 | ver enlace |
Establecer conjuntamente con la Superintendencia
de Pensiones, los procedimientos de fiscalización respecto
del sistema de consultas y ofertas de montos de pensión, de
los pagos de beneficios y pensiones reguladas por el DL 3500 que efectúen
las Compañías de Seguros de Vida, de los Asesores Previsionales,
como asimismo del pago de las contingencias del Seguro de Invalidez
y Sobrevivencia |
Decreto Ley 3500 artículo 98 Bis | ver enlace |
Intetgrar con un funcionario, la
Comisión Clasificadora de Riesgo |
Decreto Ley 3500 artículo 100 | ver enlace |
Fiscalizar conjuntamente con la Superintendencia
de Pensiones a los asesores y entidades de asesoría previsional |
Decreto Ley 3500 artículo 172 y 176 | ver enlace |
Dictar conjuntamente con la Superintendencia
de Pensiones, una norma de carácter general que regulará
a los asesores y entidades de asesoría previsional |
Decreto Ley 3500 artículo 172 y 178 | ver enlace |
Llevar conjuntamente con la Superintendencia
de Pensiones, el registro de asesores y entidades de asesoría
previsional |
Decreto Ley 3500 artículo 172, 174 y 175 | ver enlace |
Sancionar junto con la Superintendencia
de Pensiones, a los asesores y entidades de asesoría previsional |
Decreto Ley 3500 artículo 176 y 177 | ver enlace |
| Fiscalizar a Cajas de Compensación que otorguen y administren mutuos hipotecarios endosables de los señalados en el Título V del decreto con fuerza de ley Nº251, de 1931, en relación con estas operaciones | Ley 18833, Artículo 21 | ver enlace |
Vigilar el cumplimiento
de la Ley de Mercado de Valores, de acuerdo a las facultades que le
confiere su ley orgánica y la Ley de Mercado de Valores |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 2°. | ver enlace |
| Establecer que determinados
tipos de ofertas de valores no constituyen ofertas públicas,
en consideración al número y tipo de inversionistas
a los cuales se dirigen, los medios a través de los cuales
se comunican o materializan y el monto de los valores ofrecidos. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 4°. | ver enlace |
Eximir determinadas ofertas
públicas del cumplimiento de alguno de los requisitos de la
Ley de Mercado de Valores. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 4°. | ver enlace |
Determinar mediante norma
de carácter general los parámetros para establecer quienes
son inversionistas calificados e inversionistas institucionales. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 4°, letras e) y f). | ver enlace |
Llevar un Registro de
Valores el cual estará a disposición del público. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 5°. | ver enlace |
Establecer por norma
de carácter general, la información que las entidades
que por disposición legal queden sometidas a la fiscalización,
control o vigilancia y que no sean las señaladas en el artículo
1° de la Ley, deban proporcionar a la Superintendencia y al público
en general. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículos 7° y 10°. | ver enlace |
Efectuar la inscripción
en el Registro de Valores, una vez que el emisor le haya proporcionado
la información que la Superintendencia requiera sobre su situación
económica, jurídica y financiera, por medio de normas
de crácter general. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 8°. | ver enlace |
Determinar mediante
norma de carácter general, los medios a través de los
cuales las personas que diréctamente o a través de otras
personas naturales o jurídicas, posean el 10% o más
del capital suscrito de una sociedad anónima abierta, o que
a causa de una adquisición de acciones lleguen a tener dicho
porcentaje, como asimismo los directores, liquidadores, ejecutivos
principales, administradores y gerentes de dichas sociedades, deberán
informar a la Superintendencia y a cada una de las bolsas de valores
del país en que la sociedad tenga valores registrados para
su cotización, de toda adquisición o enajenación
que efectúen de acciones de esa sociedad. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 12°. | ver enlace |
Establecer mediante norma
de carácter general, los medios alternativos a través
de los cuales los emisores podrán enviar o poner a disposición
de sus accionistas y demás inversionistas, los documentos,
información y comunicaciones que establece esta ley |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 13°. | ver enlace |
Suspender mediante resolución
fundada, hasta por 30 días la oferta, las cotizaciones o las
transacciones de cualquier valor, regido por esta ley, si a su juicio
así lo requiere el interés público o la protección
de los inversionistas. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 14°. | ver enlace |
Cancelar la inscripción
de un valor del Registro de Valores, en los casos señalados
en la Ley |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 15°. | ver enlace |
Establecer mediante
norma de carácter general, aquellos casos que podrán
eximirse de la aplicación de las restricciones de adquisición
de valores del respectivo emisor por parte de los directores, gerentes,
administradores y ejecutivos principales, así como las entidades
controladas directamente por ellos o a través de terceros,
para adquirir o enajenar valores de la sociedad o valores cuyo precio
o resultado dependa o esté condicionado, en todo o en parte
significativa, a la variación o evolución del precio
de dichos valores. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículos 16° y 19°. | ver enlace |
Determinar mediante
norma de caracter general, los criterios mínimos y las excepciones
que se debe considerar para la preparación y presentación
de la información que los directores, gerentes, administradores
y ejecutivos principales, así como las entidades controladas
directamente por ellos o a través de otras personas, deberán
informar a cada una de las bolsas de valores del país en que
el emisor se encuentre registrado, su posición en valores de
éste y de las entidades del grupo empresarial de que forme
parte, como asimismo la oportunidad y forma en que ella se le debe
remitir. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículos 17° y 19°. | ver enlace |
Establecer mediante norma
de carácter general la forma y la periodicidad con que las
sociedades anónimas abiertas deberán informar a la Superintendencia
y a las bolsas de valores en que se transen sus acciones, las adquisiciones
y enajenaciones de sus acciones que efectúen sus personas relacionadas. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 20°. | ver enlace |
Determinar mediante normas
de aplicación general las exigencias técnicas y patrimoniales
que deben cumplir los intermediarios de valores para que puedan dedicarse
a la compra o venta de valores por cuenta propia. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 24°. | ver enlace |
Llevar el Registro de
Corredores de Bolsa y Agentes de Valores |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 24°. | ver enlace |
Establecer por medio
de normas de carácter general, los medios y la forma en que
los interesados deberán acreditar los requisitos para ser inscritos
en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores señalados
en la ley, señalando los antecedentes que con tal fin deberán
acompañar a sus solicitudes de inscripción. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 26°. | ver enlace |
Autorizar las actividades
complementarias para las corredoras de bolsa y agentes de valores |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 27°. | ver enlace |
Pronunciarse sobre las
solicitudes de inscripción en el Registro de Corredores de
Bolsa y Agentes de Valores dentro del plazo de 30 días a contar
de la fecha de la solicitud respectiva |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 28°. | ver enlace |
| Establecer los márgenes
de endeudamiento, de colocaciones y otras condiciones de liquidez
y solvencia patrimonial que deberán cumplir y mantener los
corredores de bolsa y agentes de valores |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 29°. | ver enlace |
Exigir mayores garantías
a los corredores de bolsa y los agentes de valores para asegurar el
correcto y cabal cumplimiento de todas sus obligacio¬nes como
intermediarios de valores, en beneficio de los acreedores presentes
o futuros que tengan o llegaren a tener, en razón de sus operaciones
de corretaje, en razón del volumen y naturaleza de las operaciones
del intermediario, del total de las comisiones ganadas en el año
precedente al de la exigencia, de los endeudamientos que afectaren
al agente o corredor o de otras circunstancias semejantes |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 30°. | ver enlace |
Establecer otros antecedentes,
además de los señalados en la ley, que sean necesarios
para mantener actualizada la información del Registro de Corredores
de Bolsa y Agentes de Valores |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 32°, letra e). | ver enlace |
Establecer los requisitos
mínimos de las normas que rijan los procedimientos, mecanismos
de control y responsabilidades que deben definir y hacer público
los corredores de bolsa y agentes de valores, en el manejo de la información
que obtuvieren de las decisiones de adquisición, enajenación
y aceptación o rechazo de ofertas específicas de sus
clientes, así como de cualquier estudio, análisis u
otro antecedente que pueda incidir en la oferta o demanda de valores
en cuya transacción participen. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 33°. | ver enlace |
Fiscalizar, otorgar la
aprobación de su existencia, los estatutos, la modificación
de éstos, la disolución o cancelación de la personalidad
jurídica de las corporaciones de agentes de valores, así
como impartir las instrucciones y normas que sean necesarias para
el cumplimiento de la Ley. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 35°. | ver enlace |
Cancelar la inscripción
de un corredor de bolsa o de un agente de valores o suspenderla hasta
por el plazo máximo de un año, cuando se den las causales
establecidad en la Ley. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 36°. | ver enlace |
Impartir a las bolsas
y a sus corredores las instrucciones y normas que estime necesarias
para asegurar la existencia de un mercado equitativo, competitivo,
ordenado y transparente. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 39°. | ver enlace |
Fiscalizar a las bolsas
de valores. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 40°. | ver enlace |
Autorizar las actividades
complementarias de las bolsas de valores |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 40° N° 2 | ver enlace |
Revocar la autorización
de existencia de las bolsas de valores, en los casos señalados
en la Ley. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 40° N° 4 | ver enlace |
Practicar la liquidación
de una bolsa de valores, en caso de disolución de la misma,
pudiendo facultar a la bolsa para que practique su propia liquidación. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 40° N° 12 | ver enlace |
Autorizar a una bolsa
de valores la suspensión de la transacción de un valor
por más de cinco días |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 48° | ver enlace |
Resolver, previa audencia
de la bolsa de valores respectiva, los reclamos de quienes no sean
admitidas como corredores de bolsa o que hayan sido suspendidas, expulsadas
o sujetas a cualquier otra sanción, como asimismo, los emisores
a quienes se deniegue la inscripción de sus valores en bolsa. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 50° | ver enlace |
Si una bolsa de valores
deja de cumplir con uno o más de los requisitos u obligaciones
que la ley de Mercado de Valores y sus normas complementarias le imponen,
la Superintendencia podrá limitar sus actividades a aquellas
que no se vean afectadas por la falta de cumplimiento o suspender
o cancelar su autorización para operar. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 51° | ver enlace |
Determinar el contenido
de la publicación y comunicación que deba efectuar toda
persona que, directa o indirectamente, pretenda tomar el control de
una sociedad anónima abierta. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 54° | ver enlace |
Dictar las normas de
aplicación general que sean conducentes a asegurar que la publicidad,
propaganda y difusión que por cualquier medio hagan emisores,
intermediarios de valores, bolsas de valores, corporaciones de agentes
de valores y cualquiera otras personas o entidades que participen
en una emisión o colocación de valores, no contengan
declaraciones, alusiones o representaciones que puedan inducir a error,
equívocos o confusión al público sobre la naturaleza,
precios, rentabilidad, rescates, liquidez, garantías o cualquiera
otras características de los valores de oferta pública
o de sus emisores. En caso de contravención a lo establecido
en este artículo o en las normas generales que al respecto
hubiere dictado, la Superintendencia podrá ordenar al infractor
o al director responsable del medio de difusión que modifique
o suspenda la publicidad, sin perjuicio de las demás sanciones
que procedan. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 65° | ver enlace |
Llevar un registro público
de presidentes, directores, gerentes, ejecutivos principales, administradores
y liquidadores de las entidades sujetas a su vigilancia |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 68° | ver enlace |
Llevar un Registro de
Entidades Clasificadoras de Riesgo, e impartir las normas de caracter
general para la inscripción en el mismo. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 71° | ver enlace |
Autorizar actividades
complementarias a las Entidades Clasificadoras de Riesgo |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 71° | ver enlace |
Cancelar la inscripción
una clasificadora en el Registro de Entidades Clasificadoras de Riesgo,
si el capital y reservas de la clasificadora se redujere de hecho
a una cantidad inferior al mínimo y no fuere completado dentro
del plazo de 30 días. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 72° | ver enlace |
Fiscalizar a las Entidades
Clasificadoras de Riesgo, pudiendo requerir información o antecedentes
relacionados con el cumplimiento de sus funciones. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 86° | ver enlace |
Aceptar, suspender o
cancelará las inscripciones de entidades clasificadoras de
riesgo habida consideración a la idoneidad y cumplimiento de
sus labores. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 87° | ver enlace |
Autorizar, a solicitud
de una entidad clasificadora, la utilización de subcategorías
de clasificación, las que, en todo caso, deberán quedar
previamente inscritas en la Superintendencia |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 90° | ver enlace |
Determinar, en conjunto
con la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en los
casos del artículo 94 de la Ley de Mercado de Valores, previa
consulta entre ellas y con la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Pensiones, los procedimientos de clasificación,
mediante la dictación de una norma de carácter general. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 92° | ver enlace |
Calificar si entre dos
o más personas existe acuerdo de actuación conjunta
considerando entre otras circunstancias, el número de empresas
en cuya propiedad participan simultáneamente, la frecuencia
de votación coincidente en la elección de directores
o designación de administradores y en los acuerdos de las juntas
extraordinarias de accionistas. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 98° | ver enlace |
| Determinar que no influye
decisivamente en la administración o en la gestión de
una sociedad toda persona, o grupo de personas con acuerdo de actuación
conjunta, que, directamente o a través de otras personas naturales
o jurídicas, controla al menos un 25% del capital con derecho
a voto de la sociedad, o del capital de ella si no se tratare de una
sociedad por acciones, en consideración de la distribución
y dispersión de la propiedad de la sociedad. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 99°, letra c) | ver enlace |
Establecer mediante norma
de carácter general, que es relacionada a una sociedad toda
persona natural o jurídica que por relaciones patrimoniales,
de administración, de parentesco, de responsabilidad o de subordinación,
incurriere en alguna de las hipótesis señaladas en la
Ley de Mercado de Valores. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 100° | ver enlace |
Determinar la forma,
contenido y periodicidad de la información que las entidades
fiscalizadas le proporcionarán a ésta y al público,
acerca de las operaciones con sus personas relacionadas. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 101° | ver enlace |
Impartir las instrucciones
necesarias y requerir la información conducente a determinar
la existencia de un acuerdo de actuación conjunta, le existencia
de influencia decisiva en la administración o gestión
de una sociedad, quienes son relacionados a una sociedad y si una
entidad pertenece o no a un grupo empresarial. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 102° en relación con los artículos 96°, 97°, 98°, 99° y 100° | ver enlace |
Establecer las menciones
obligatorias que debe contener una escritura de emisión de
bonos, dentro de los márgenes señalados en la Ley |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 104° | ver enlace |
Autorizar como representantes
de los tenedores de bonos y administradores extraordinarios, por medio
de una norma de carácter general, a otras personas, además
de los los bancos y las sociedades financieras, las cuales se eencuentran
autorizadas por ley. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 115° | ver enlace |
Supervigilar a los representantes
de los tenedores de bonos, los administradores extraordinarios, los
encargados de la custodia y los peritos a que se refiere la Ley de
Mercado de Valores. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 116° | ver enlace |
Citar a junta de tenedores
de bonos, en los casos señalados en la Ley de Mercado de Valores |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 122° | ver enlace |
Establecer mediante instrucciones
de carácter general, los requisitos que deban cumplirse, además
de los señalados en la Ley de Mercado de Valores, para efectuar
oferta pública de valores representativos de deuda cuyo plazo
no sea superior a 36 meses |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 131° | ver enlace |
Fiscalizar, autorizar
la existencia de las sociedades securitizadora y, previo a ello verificar
que dichas entidades tienen un capital pagado en dinero efectivo no
inferior al equivalente a diez mil unidades de fomento. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículos 132° y 133°. | ver enlace |
Fiscalizar el cumplimiento
de las normas sobre condiciones, créditos, inversiones y los
derechos sobre los flujos provenientes de los mismos que haya establecido
el Banco Central de Chile, previo informe de la Superintendencia de
Bancos e Instituciones Financieras, requerido conforme al artículo
35 de su Ley Orgánica Constitucional, que podrán ser
objeto de venta o cesión por los bancos o sociedades financieras
a las sociedades securitizadoras o fondos de inversión de créditos
securitizados. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 136° | ver enlace |
Establecer las menciones
que, además de las señaladas en el Ley de Mercado de
Valores, debe contener el contrato de emisión de títulos
de deuda con formación de patrimonio separado |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 137° | ver enlace |
Prorrogar, hasta por
90 días el plazo de 60 días contados desde el inicio
de colocación de la emisión, para que el el representante
de los tenedores de títulos de deuda de securitización
otorgue el certificado de formación de patrimonio separado. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 137° bis. | ver enlace |
Establecer Los elementos
mínimos que deben contener los contratos de administración
de los bienes que conformen el activo de los patrimonios separados;
las normas a que debe sujetarse la contabilidad de la sociedad securitizadora
y de cada uno de los patrimonios separados, y las obligaciones de
información que tendrá el representante de tenedores
de títulos de deuda y la sociedad emisora, con los inversionistas,
público en general y la Superintendencia. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 144° | ver enlace |
Autorizar, mediante
norma de carácter general, emisiones de bonos con formación
de patrimonios separados utilizando un procedimiento que contemple
una escritura pública general que establezca la realización
de dos o más emisiones, con cargo a activos de una misma naturaleza
y bajo similares condiciones, dentro de un período determinado
de tiempo, no superior a dos años y que contenga las cláusulas
generales aplicables a todas las emisiones del período y otra
que considere las condiciones específicas de la emisión,
ambas suscritas por la sociedad emisora y por el representante de
los tenedores de bonos. Para esos efectos la Superintendencia establecerá
las menciones propias de cada escritura. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 144° bis | ver enlace |
Practicar, en caso de
disolución por cualquier causa, la liquidación de la
sociedad securitizadora, con todas las facultades que la ley le otorga
para la liquidación de las compañías de seguros.
La liquidación puede ser delegada por el Superintendente en
uno o más funcionarios de la Superintendencia o en otras personas
siempre que no les afecten las inhabilidades contempladas en los artículos
35 y 36 de la ley Nº 18.046. En todo caso el Superintendente
podrá autorizar que la liquidación sea practicada por
la propia sociedad securitizadora. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 151° | ver enlace |
Revocar la autorización
de existencia de las sociedades securitizadoras de acuerdo con sus
facultades o en caso de administración gravemente culpable
o fraudulenta. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 152° | ver enlace |
| Autorizar la existencia
de las cámaras de compensación, aprobar sus reglamentos
y las normas que se dicten para su funcionamiento y en su caso, las
modificaciones a los mismos. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículos 155° y 160° | ver enlace |
Autorizar las demás
funciones, además de las señaladas en la ley, que establezca
la reglamentación interna de la respectiva cámara de
compensación. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 156° | ver enlace |
Fiscalizar y supervigilar
el funcionamiento y actuaciones de las Cámaras de Compensación
que se establezcan, de acuerdo a las facultades y atribuciones que
le confieren la Ley de Mercado de Valores, su ley orgánica
y las demás leyes de su competencia, en especial, las referidas
a las bolsas de valores. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 160° | ver enlace |
Rechazar o proponer modificaciones
a los proyectos de reglamentos y normas, dentro de un plazo de 90
días contados desde su presentación. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 160° | ver enlace |
Determinar los activos
de baja liquidez y dentro de éstos, a aquellos en que no podrán
invertir su patrimonio las sociedades administradoras de fondos fiscalizadas
por ella. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 162° y 163° | ver enlace |
Controlar el registro
reservado de las intrucciones que reciban de parte de sus clientes,
aquellas instituciones que mantienen valores de terceros en su custodia,
determinando mediante norma de acrácter general, el tiempo
por el cual debe conservarse. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 179° | ver enlace |
Llevar el Registro de
Valores Extranjeros y regular, mediante normas de carácter
general, los requisitos necesarios para obtener la inscripción
de valores extranjeros o CDV, como asimismo, los requisitos mínimos
que deberá contener el contrato de depósito de valores
extranjeros. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 183° | ver enlace |
Establecer, mediante
normas de carácter general, los procedimientos que permitan
la inscripción y la oferta pública de valores extranjeros,
pudiendo establecer requisitos diferentes según la naturaleza
de los mismos y determinar los mercados en que podrán transarse. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 189° | ver enlace |
Eximir de la obligación
de inscripción a los valores extranjeros correspondientes a
emisores bajo la supervisión de entidades con las que la Superintendencia
haya suscrito convenios de colaboración, que permitan contar
con información veraz, suficiente y oportuna sobre los valores
extranjeros y sus emisores, en los términos exigidos en esta
ley. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 189° | ver enlace |
Autorizar mediante normas
de carácter general, previo informe favorable del Banco Central
de Chile, la realización de transacciones de valores extranjeros
o de CDV, fuera de bolsa. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 189° | ver enlace |
Rechazar la inscripción
y registro de un valor extranjero o de los CDV, en casos excepcionales
y graves relativos a hechos relacionados con circunstancias que por
su naturaleza sea inconveniente difundir públicamente, pudiendo
omitirse su fundamentación en la resolución respectiva.
En tal caso, los fundamentos omitidos deberán darse a conocer
reservadamente al Ministerio de Hacienda y al Banco Central, al Consejo
de Defensa del Estado, a la Unidad de Análisis Financiero o
al Ministerio Público, cuando corresponda. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 189° | ver enlace |
Establecer requisitos
adicionales para el registro reservado de las intrucciones que reciban
de parte de sus clientes, aquellas instituciones que mantienen valores
extranjeros de terceros en su custodia. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 192° | ver enlace |
Dictar, las normas a
que debe sujetarse la oferta pública de valores extranjeros
en Chile, emitidos por organismos internacionales o supranacionales,
o Estados extranjeros, según corresponda, o de CDV representativos
de aquéllos. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 193° | ver enlace |
Suspender o cancelar
la inscripción de un valor en el Registro de Valores Extranjeros
en los casos señalados en la Ley de Mercado de Valores |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 194° | ver enlace |
Eximir del cumplimiento
de una o más normas de las ofertas públicas de adquisición
de acciones, a aquellas ofertas de hasta un 5% del total de las acciones
emitidas de una sociedad, cuando ellas se realicen en bolsa y a prorrata
para el resto de los accionistas, conforme a la reglamentación
bursátil que para este efecto apruebe la Superintendencia. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 198° | ver enlace |
Fiscalizar a las personas
que efectúen ofertas públicas de adquisición
de acciones, los organizadores y los administradores de la oferta,
en relación con esas ofertas |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 198° | ver enlace |
Determinar mediante instrucciones
de general aplicación, las condiciones mínimas que deberán
reunir las acciones para ser consideradas con presencia bursátil. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 199° | ver enlace |
Aprobar la reglamentación
bursatil para que el accionista que haya tomado el control de una
sociedad pueda, dentro de los doce meses siguientes contados desde
la fecha de la operación, adquirir acciones de ella por un
monto total igual o superior al 3%, sin efectuar una oferta de acuerdo
a las normas de las ofertas públicas de adquisición
de acciones, cuando se cumplan las condiciones establecidas en la
Ley de Mercado de Valores. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 200° | ver enlace |
Determinar los antecedentes
esenciales que deba contener el aviso informando del inicio de la
vigencia de la oferta de adquisición de acciones. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 202° | ver enlace |
Formular observaciones
y exigir al oferente de una oferta pública de adquisición
de acciones, antecedentes adicionales a los proporcionados, con el
objeto que los inversionistas cuenten con la información veraz,
suficiente y oportuna requerida para decidir si aceptan la oferta. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 214° | ver enlace |
Suspender la oferta pública
de adquisición de acciones, hasta por 15 días, el inicio
o la continuación de la oferta por deficiencia en la información
proporcionada o el incumplimiento de los requisitos establecidos en
esta ley. Esta suspensión podrá prorrogarse por una
vez y por el mismo plazo. Si vencida la prórroga subsisten
las causas que la fundaron, la Superintendencia dejará sin
efecto la oferta por resolución fundada. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 214° | ver enlace |
Fiscalizarlas a las sociedades
administradoras generales de fondos con las atribuciones y facultades
que le otorga su Ley Orgánica, como asimismo, con las mismas
atribuciones y facultades de que está investida para fiscalizar
y sancionar a las sociedades anónimas abiertas, a las compañías
de seguros y a las sociedades que administran exclusivamente alguno
de los tipos de los fondos de su objeto. Asimismo, podrá dictar
instrucciones por las cuales deberán regirse dichas sociedades. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 223° | ver enlace |
Autorizar la existencia
de las administradoras generales de fondos y previo a ello verificar
que dichas entidades tienen un capital pagado en dinero efectivo no
inferior al equivalente a diez mil unidades de fomento. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículos 223° y 225° | ver enlace |
Establecer la forma y
condiciones, por una norma de carácter general, mediante las
cuales las administradoras deberán constituir la garantía
por el monto inicial de 10.000 unidades de fomento, en beneficio del
fondo para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones por la administración
de fondos de terceros, previo al funcionamiento de cada fondo que
administren y hasta su total extinción. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 226° | ver enlace |
Aprobar los reglamentos
internos y textos tipo de los contratos de los fondos administrados
por las administradoras generales de fondos. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículos 228° y 230 | ver enlace |
| Establecer los medios
y la forma en que los directores y ejecutivos principales de las sociedades
administradoras generales de fondos deberán acreditar los requisitos
establecidos en el artículo 229 de la Ley de Mercado de Valores. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 229° | ver enlace |
Comprobar que las administradoras
generales de fondo, previo al inicio de sus funciones, han dado fiel
cumplimiento de todas las formalidades que para su constitución
establece la Ley de Mercado de Valores y que deban tener aprobado
un reglamento general de fondos; el reglamento interno para cada fondo
y, en su caso, inscrito el contrato de administración de a
lo menos un fondo, conjuntamente con el contrato de suscripción
de cuotas y el facsímil de título de las mismas, cuando
correspondiere. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 230° | ver enlace |
Establecer mediante norma
de carácter general, los títulos no susceptibles de
ser custodiados por una empresa de depósito de valores regulada
por la Ley Nº 18.876. Asimismo, podrá autorizar, en casos
calificados, que todos o un porcentaje de los instrumentos de un fondo
admnistrado por una administradora general de fondos sean mantenidos
en depósito en otra institución autorizada por ley. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 231° | ver enlace |
Establecer, mediante
norma de carácter general, la forma en que las administradoras
generales de fondos deberán llevar la custodia y depósito,
cuando se trate de valores extranjeros. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 231° | ver enlace |
Autorizar a otras entidades
distintas a las empresas de depósitio de valores y los bancos
para que efectuen la custodia de los instrumentos representativos
de las inversiones realizadas a nombre del fondo, determinando las
condiciones que éstas deban cumplir. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 231° | ver enlace |
Señalar, mediante
norma de caracter general, los medios de comunicación por los
cuales las administradoras generales de fondos deberán informar
en forma veraz, suficiente y oportuna a los partícipes de los
fondos y al público en general, sobre las características
esenciales de los fondos que administra, considerando, la política
de inversión de cada uno de ellos; mercado al cual están
dirigidos; estructura de sus carteras de inversiones; evolución
de la rentabilidad de sus cuotas; remuneración de la sociedad
por su administración; estructura de comisiones y gastos de
operación que se pueden atribuir al fondo; y sobre cualquier
otro hecho relevante relacionado con la administración. Dicha
información deberá señalar claramente el tipo
de fondo de que se trate. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 234° | ver enlace |
Establecer las oportunidades
en que las administradoras generales de fondos deben enviar a la Superintendencia,
todos los datos que requiera para imponerse del estado de la administración
de los fondos, de los ingresos producidos y las inversiones y gastos
realizados; y, en general, de la forma en que cumplen con las obligaciones
estatutarias, legales, reglamentarias y las administrativas que les
imparta. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 238° | ver enlace |
Practicar, en caso de
disolución de una sociedad administradora general de fondos,
la liquidación de la misma, con todas las facultades que la
ley Nº 18.046 le confiere a los liquidadores de las sociedades
anónimas, así como practicar la liquidación de
los fondos que ella administra. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 238° | ver enlace |
Autorizar a la administradora
para que practique su propia liquidación, o la de los fondos
que administre. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 238° | ver enlace |
Autorizar, sea o no con
ocasión de la disolución de la administradora, el traspaso
de la administración de los fondos a otra sociedad de igual
giro o del giro exclusivo del respectivo fondo, en las condiciones
que determine. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 238° | ver enlace |
El Superintendente o
la persona quelo reemplace, una vez declarada la quiebra de una administradora,
actuará como síndico con todas las facultades que al
efecto confiere a los síndicos la ley Nº 18.175, en cuanto
fueren compatibles con las disposiciones del Título XXVII de
la Ley 18.045. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 238° | ver enlace |
Fiscalizar a las empresas de auditoria
externa en lo referido a los servicios de auditoría externa. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 240° | ver enlace |
Llevar el registro de
empresas de auditoria externa, debiendo efectuar las inscripciones,
suspensiones y cancelaciones en los casos señalados en la Ley
de Mercado de Valores. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 240° | ver enlace |
Establecer mediante una
norma de carácter general, los medios y condiciones de archivo
y custodia de las opiniones, certificaciones, informes o dictámenes,
todos los antecedentes que le sirvieron de base para su elaboración,
por parte de las empresas de auditoría externa. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 248° | ver enlace |
| Autorizar los medios
de comunicación que garanticen la fidelidad y simultaneidad
de las opiniones cuando aquellos que hayan firmado los informes de
auditoría sean citados a concurrir a las juntas de accionistas
para responder las consultas que se le formulen respecto de su informe
y respecto de las actividades, procedimientos, constataciones, recomendaciones
y conclusiones, que sean pertinentes. |
Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 248° | ver enlace |
| Fiscalizar a las sociedades anónimas abiertas y a las sociedades especiales, salvo que estuvieran sometidas a la fiscalización de otra Superintendencia. En este último caso, quedarán además sometidos a la fiscalización de la Superintendencia de Valores, en lo que corresponda, cuando emitieren valores. | Ley 18.046, ley de Sociedades Anónimas, artículo 2° | ver enlace |
| Sancionar administrativamente a los directores, el gerente, el liquidador o liquidadores en su caso, de las sociedades anónimas abiertas, por los perjuicios que causen a accionistas y terceros en razón de la falta de fidelidad o vigencia de los ejemplares actualizados de sus estatutos firmados por el gerente, con indicación de la fecha y notaría en que se otorgó la escritura de constitución y la de sus modificaciones, en su caso, y de los datos referentes a sus legalizaciones, así como de la lista actualizada de los accionistas. | Ley 18.046, ley de Sociedades Anónimas, artículo 7° | ver enlace |
| Resolver administrativamente, en las sociedades anónimas abiertas, con audiencia de las partes interesadas, las dificultades que se produzcan con motivo de la tramitación e inscripción de un traspaso de acciones. | Ley 18.046, ley de Sociedades Anónimas, artículo 12° | ver enlace |
| Establecer sistemas que sustituyan la obligación de emitir títulos o que simplifiquen en casos calificados la forma de efectuar las transferencias de acciones, en las sociedades anónimas abiertas, siempre que dichos sistemas resguarden debidamente los derechos de los accionistas. | Ley 18.046, ley de Sociedades Anónimas, artículo 12° | ver enlace |
| Resolver administrativamente, en caso de dudas, en las sociedades anónimas abiertas, la adquisición de pleno derecho a vtoto por en los casos en que existan series de acciones preferentes sin derecho a voto o con derecho a voto limitado, en los casos señalados en la Ley 18.046 | Ley 18.046, ley de Sociedades Anónimas, artículo 21° | ver enlace |
| Determinar mediante instrucciones de general aplicación, las condiciones mínimas que deberán reunir las acciones para ser consideradas de transacción bursatil | Ley 18.046, ley de Sociedades Anónimas, artículo 27°B | ver enlace |
| Sancionar la omisión de la declaración a que se refiere el Párrafo 3º del Título III de la ley Nº 18.575, por parte de los directores de una sociedad anónima nombrados por el estado en su calidad de accionista; por los gerentes nombrados por un directorio integrado mayoritariamente por directores que representen al Estado o sus organismos; por los directores y los gerentes de las empresas del Estado que en virtud de leyes especiales se encuentren sometidas a la legislación aplicable a las sociedades anónimas; así como a la empresas que de acuerdo a la ley fuese necesario mencionarla expresamente que se le apliquen las reglas de las empresas del Estado o las del sector público, como en el caso de Televisión Nacional de Chile, la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, la Empresa Nacional de Minería, la Corporación Nacional del Cobre de Chile y el Banco del Estado de Chile. | Ley 18.046, ley de Sociedades Anónimas, artículo 37° | ver enlace |
| Sancionar a las sociedades sometidas a su control cuando los directores incurrieren en alguna de las conductas señaladas en el artículo 42 de la Ley 18.046 | Ley 18.046, ley de Sociedades Anónimas, artículo 42° | ver enlace |
| Determinar las informaciones suficientes, fidedignas y oportunas que el directorio de una sociedad anónima sujeta a su control deba proporcionar a los accionistas y al público respecto de la situación legal, económica y financiera de la sociedad, pudiendo sancionar administrativamente a las entidades sujetas a su control, en caso de infracción. | Ley 18.046, ley de Sociedades Anónimas, artículo 46° | ver enlace |
| Dictar una norma de carácter general que permita evitar que la información suficiente, fidedigna y oportuna de la situación legal, económica y financiera de la sociedad sea divulgada a personas distintas de aquellas que por su cargo, posición o actividad en la sociedad deban conocer dicha información, antes de ser puesta a disposición de los accionistas y el público, cuando simultáneamente a dicha divulgación se proporcione la misma documentación o presentaciones al público. Podrá sancionar administrativamente a las entidades sujetas a su control, en caso de infracción. | Ley 18.046, ley de Sociedades Anónimas, artículo 46° | ver enlace |
| Requerir al directorio de las sociedades anónimas abiertas para que sesione a fin de que se pronuncie sobre las materias que someta a su decisión. | Ley 18.046, ley de Sociedades Anónimas, artículo 47° | ver enlace |
| Autorizar mediante instrucciones de general aplicación, aquellos medios tecnológicos por medio de los cuales se entenderá que participan en las sesiones aquellos directores que, a pesar de no encontrarse presentes, están comunicados simultánea y permanentemente. | Ley 18.046, ley de Sociedades Anónimas, artículo 47° | ver enlace |
| Autorizar, mediante norma de carácter general, que las sociedades bajo su control adopten los mecanismos que permitan el uso de firma electrónica u otros medios tecnológicos que permitan comprobar la identidad de la persona que suscribe un acta de una sesión de directorio en calidad de director presidente o secretario, cuando haya intervenido en la sesión respectiva por alguno de los medios tecnológicos autorizados por la Superintendencia. | Ley 18.046, ley de Sociedades Anónimas, artículo 48° | ver enlace |
| Requerir al directorio de una sociedad anónima abierta o especial para que convoque a junta ordinaria o extraordinaria, según sea el caso, sin perjuicio de su facultad para convocarlas directamente. | Ley 18.046, ley de Sociedades Anónimas, artículo 58° | ver enlace |
| Sancionar a los directores, liquidadores y gerente de la sociedad anónima abierta que en caso de citación a junta de accionista no hubieren cumplido con la obligación de enviar una citación por correo a cada accionista con una anticipación mínima de quince días a la fecha de la celebración de la junta, la que deberá contener una referencia a las materias a ser tratadas en ella e indicación de la forma de obtener copias íntegras de los documentos que fundamentan las diversas opciones sometidas a su voto, los que deberán además ponerse a disposición de los accionistas en el sitio en Internet de las sociedades que dispongan de tales medios. | Ley 18.046, ley de Sociedades Anónimas, artículo 58° | ver enlace |
| Aprobar, mediante norma de acrácter general un sistema que asegure en las votaciones de juntas de accionistas de las sociedades anónimas abiertas, la simultaneidad de la emisión de los votos o bien en forma secreta, debiendo el escrutinio llevarse a cabo en un solo acto público, y en ambos casos, que con posterioridad pueda conocerse en forma pública cómo sufragó cada accionista. | Ley 18.046, ley de Sociedades Anónimas, artículo 62° | ver enlace |
| Suspender por resolución fundada la citación a junta de accionistas en las sociedades anónimas abiertas y la junta misma, cuando fuere contraria a la ley, a los reglamentos o a los estatutos. | Ley 18.046, ley de Sociedades Anónimas, artículo 63° | ver enlace |
| Hacerse representar en toda junta de una sociedad sometida a su control, con derecho a voz y en ella su representante resolverá administrativamente sobre cualquiera cuestión que se suscite, sea con relación a la calificación de poderes o a cualquier otra que pueda afectar la legitimidad de la junta o la validez de sus acuerdos. | Ley 18.046, ley de Sociedades Anónimas, artículo 63° | ver enlace |
| Autorizar mediante norma de carácter general, a las sociedades anónimas abiertas, para establecer sistemas que permitan el voto a distancia. | Ley 18.046, ley de Sociedades Anónimas, artículo 64° | ver enlace |
| Establecer mediante norma de carácter general los procedimientos y regulaciones que faciliten el legítimo ejercicio del derecho a retiro a favor de los accionistas minoritarios, cuando un controlador adquiera más del noventa y cinco por ciento de las acciones de una sociedad anónima abierta | Ley 18.046, ley de Sociedades Anónimas, artículo 71° | ver enlace |
| Determinar las informaciones que las sociedades anónimas abiertas deberán publicar sobre sus balances generales y estados de ganancias y pérdidas debidamente auditados, en un diario de amplia circulación en el lugar del domicilio social, con no menos de 10 ni más de 20 días de anticipación a la fecha en que se celebre la junta que se pronunciará sobre los mismos. En caso de que estos documentos fueran observados, la Superintendencia podrá disponer la publicación de sus observaciones en la forma que determine. | Ley 18.046, ley de Sociedades Anónimas, artículo 76° | ver enlace |
| Certificar, en el caso de las sociedades anónimas abiertas, a petición de la parte interesada, una copia del acta de la junta o del acuerdo del directorio, o la parte pertinente de la misma, en que se haya acordado el pago de dividendos. | Ley 18.046, ley de Sociedades Anónimas, artículo 83° | ver enlace |
| Establecer normas aplicables a las sociedades sometidas a su control respecto de la información que el directorio debe incoporar en la memoria anual, respecto de las inversiones de la sociedad en sociedades coligadas o filiales y las modificaciones ocurridas en ellas durante el ejercicio, debiendo dar a conocer a los accionistas, los balances de dichas empresas y una memoria explicativa de sus negocios, especialmente respecto de la valorización de las inversiones. | Ley 18.046, ley de Sociedades Anónimas, artículo 90° | ver enlace |
| Revocar la autorización de existencia en los casos que la Ley 18.046 u otras leyes establezcan que una sociedad requiere de autorización de existencia para su formación, por las causales que en ellas se indiquen y, en todo caso, por infracción grave de ley, de reglamento o de las normas que les sean aplicables. | Ley 18.046, ley de Sociedades Anónimas, artículo 104° | ver enlace |
| Dar el visto bueno para que una sociedad anónima abierta o especial inscriba la transferencia o transmisión de acciones que pueda determinar la disolución de la compañía, por el hecho de pasar todas las acciones de la sociedad al dominio de una sola persona. | Ley 18.046, ley de Sociedades Anónimas, artículo 107° | ver enlace |
| Proponer a la junta de accionistas de una sociedad sometida a su control, que deba nombra una comisión liquidadora, una quina de liquidadores, debiendo aprobar la revocación de las funciones de los liquidadores acordada por la junta de accionistas, cuando sus miembros hubieren sido nombrados de la quina propuesta por ella. | Ley 18.046, ley de Sociedades Anónimas, artículo 113° | ver enlace |
| Podrá citar u ordenar se cite a junta de accionistas, en las sociedades anónimas abiertas o especiales, en casos graves y calificados y a petición de accionistas que representen a lo menos el 10% de las acciones emitidas, con el objeto de que ésta modifique el régimen de liquidación y designe un sólo liquidador de la quina que se le presentará al efecto. | Ley 18.046, ley de Sociedades Anónimas, artículo 119° | ver enlace |
| Autorizar, mediante resolución, la existencia de las compañías aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades anónimas administradoras de fondos mutuos, las bolsas de valores y otras sociedades que la ley expresamente someta a los trámites especiales indicados en la Ley 18.046, debiendo comprobar que estas sociedades cumplen con las exigencias legales y económicas requeridas al efecto, para autorizar su existencia. Aprobada la existencia de una sociedad, la Superintendencia expedirá un certificado que acreditará tal circunstancia y contenga un extracto de las cláusulas del estatuto que determine dicho organismo, el que se inscribirá en el Registro de Comercio del domicilio social y se publicará en el Diario Oficial dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de la resolución. | Ley 18.046, ley de Sociedades Anónimas, artículo 126° | ver enlace |
| Aprobar la modificación de los estatutos y la disolución anticipada, aprobada por las respectivas juntas de accionistas, de las compañías aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades anónimas administradoras de fondos mutuos, las bolsas de valores y otras sociedades que la ley expresamente someta a los trámites especiales indicados en la Ley 18.046. | Ley 18.046, ley de Sociedades Anónimas, artículo 127° | ver enlace |
| Determinar, mediante norma de carácter general, los medios alternativos a través de los cuales las sociedades fiscalizadas podrán enviar o poner a disposición de sus accionistas, los documentos, información y comunicaciones que establece esta ley. | Ley 18.046, ley de Sociedades Anónimas, artículo 137° bis. | ver enlace |
| Llevar el registro de Abogados Calificadores y establecer las normas para su funcionamiento, los plazos para inscribirse, y ladocumentación e información que deban proporcionar los abogados que se inscriban en él. | D.S. de Hacienda N° 578 de 1982, artículo 68 | ver enlace |
| Determinar la información jurídica, económica y financiera que, durante el plazo de opción de adquisición de acciones, deben mantener las sociedades en sus oficinas a disposición de los interesados | D.S. de Hacienda N° 578 de 1982, artículo 92 | ver enlace |
| Liberar a una sociedad matriz de consolidar con determinadas filiales que en razón de sus giros lleven sistemas de contabilidad o estén obligadas a aplicar criterios contables diferentes. | D.S. de Hacienda N° 578 de 1982, artículo 101 | ver enlace |
| Establecer mecanismos o instrumentos sustitutivos de los certificados nominativos para representar las cuotas de fondos mutuos | D.L. 1328 DE 1976, Ley de Fondos Mutuos, artículo 2° | ver enlace |
| Fiscalizar a las sociedades administradoras de fondos mutuos, con las mismas facultades y atribuciones de que está investida para fiscalizar y sancionar a las sociedades anónimas abiertas y a las Compañías de Seguros, y autorizarlas para realizar actividades complenetarias. | D.L. 1328 DE 1976, Ley de Fondos Mutuos, artículo 3° | ver enlace |
| Examinar sin restricción alguna todos los libros, carteras y documentos de la sociedad administradora de fondos mutuos y, en general, solicitar todos los datos y antecedentes que le permitan imponerse del estado, desarrollo y solvencia de la administración y de la forma en que cumpla las prescripciones legales, pudiendo ordenar las medidas que fueren menester, para corregir las deficiencias que encontrare. | D.L. 1328 DE 1976, Ley de Fondos Mutuos, artículo 3° | ver enlace |
| Revocar la autorización de existencia de la sociedad administradora en los casos de infracción grave a las normas legales que rijan a los Fondos Mutuos o cuando de las investigaciones que se practiquen resulte que la administración se ha llevado en forma fraudulenta o manifiestamente descuidada. | D.L. 1328 DE 1976, Ley de Fondos Mutuos, artículo 3° | ver enlace |
| Practicar la liquidación de una sociedad administradora con todas las facultades que la ley le confiere para la liquidación de compañías de seguros. | D.L. 1328 DE 1976, Ley de Fondos Mutuos, artículo 4° | ver enlace |
| Practicar la liquidación de los fondos mutuos, actuando por cuenta y riesgo de los partícipes y en su exclusivo interés, estando investida de todas las facultades necesarias para la adecuada realización de los bienes del Fondo. | D.L. 1328 DE 1976, Ley de Fondos Mutuos, artículo 4° | ver enlace |
| Autorizar a la sociedad administradora para que practique su propia liquidación, o la del o de los fondos que administre. | D.L. 1328 DE 1976, Ley de Fondos Mutuos, artículo 4° | ver enlace |
| Autorizar el traspaso de la administración del Fondo a otra sociedad de igual giro, en las condiciones que determine, sea o no con ocasión de la disolución de la sociedad administradora. | D.L. 1328 DE 1976, Ley de Fondos Mutuos, artículo 4° | ver enlace |
| El Superintendente o la persona que lo reemplace actuará como síndico, en caso quiebra de una sociedad administradora de fondos mutuos. | D.L. 1328 DE 1976, Ley de Fondos Mutuos, artículo 4° | ver enlace |
| Aprobar los reglamentos internos y textos tipo de los contratos de los fondos mutuos. | D.L. 1328 DE 1976, Ley de Fondos Mutuos, artículos 4° y 8° | ver enlace |
| Establecer, mediante norma de carácter general, los títulos no susceptibles de ser custodiados por parte de las empresas de depósito de valores. Asimismo, podrá autorizar, en casos calificados, que todos o un porcentaje de los instrumentos del fondo sea mantenido en depósito en otra institución autorizada por ley. En el caso de los valores extranjeros, la Superintendencia establecerá, mediante norma de carácter general, la forma en que deberá llevarse la custodia y depósito. | D.L. 1328 DE 1976, Ley de Fondos Mutuos, artículo 9° | ver enlace |
| Otorgar, por resolución fundada, un plazo no superior a 60 días para restablecer los déficit patrimonial y de partícipes señalados en la Ley | D.L. 1328 DE 1976, Ley de Fondos Mutuos, artículo 11° | ver enlace |
| Dictar las normas por las cuales se regirán los agentes en sus relaciones con los suscriptores y la sociedad administradora. | D.L. 1328 DE 1976, Ley de Fondos Mutuos, artículo 12° | ver enlace |
| Establecer la forma y detalle en que la sociedad administradora deberá informar a la Superintendencia acerca de las solicitudes de aportes y rescates que efectúen directa o indirectamente la sociedad administradora, sus personas relacionadas, accionistas y los trabajadores que representen al empleador o que tengan facultades generales de administración, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que se realicen. | D.L. 1328 DE 1976, Ley de Fondos Mutuos, artículo 12A° | ver enlace |
| Establecer mediante normas de carácter general la forma, condiciones y plazos para que la sociedad administradora, sus personas relacionadas, accionistas y los trabajadores que representen al empleador o que tengan facultades generales de administración, que excedan la posesión individual, o en conjunto, de más del 40% del patrimonio de los fondos administrados, deban proceder al rescate o transferencia de sus cuotas, hasta por aquella parte que permita el cumplimiento del mismo, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. | D.L. 1328 DE 1976, Ley de Fondos Mutuos, artículo 12A° | ver enlace |
| Autorizar la inversión de los fondos mutuos en otros valores de oferta pública y bienes, que no sean los señalados en el artículo 13 N° 1 y 9 de la Ley de Fondos Mutuos. | D.L. 1328 DE 1976, Ley de Fondos Mutuos, artículo 13° N° 2) y 9) | ver enlace |
| Autorizar la mantención de a lo menos el 50% de la inversión de los fondos mutuos en | D.L. 1328 DE 1976, Ley de Fondos Mutuos, artículo 13° N° 3) | ver enlace |
| otros valores que no sean los señalados en el artículo 13 N° 2 de la Ley de Fondos Mutuos. | ver enlace | |
| Determinar los requisitos que deba cumplir un fondo mutuo, un fondo de inversión constituido en Chile, un fondo de inversión extranjero, abierto o cerrado, o títulos de deuda de securitización correspondientes a un patrimonio de los referidos en el Título XVIII de la ley Nº 18.045, para que un fondo mutuo pueda invertir hasta un 25% del valor de su activo en ellos. | D.L. 1328 DE 1976, Ley de Fondos Mutuos, artículo 13° N° 6) | ver enlace |
| Determinar la forma en que los fondos dirigidos a inversionistas calificados deban informar a sus partícipes que han invertido en en instrumentos con clasificación de riesgo menores a B o N4 o en instrumentos que no hubieren sido sometidos a clasificación. | D.L. 1328 DE 1976, Ley de Fondos Mutuos, artículo 13° N° 8) | ver enlace |
| Establecer, mediante norma de carácter general un procedimiento distinto a aquel en virtud del cual en caso que un mismo título fuere clasificado en categorías de riesgo discordantes, se debe considerar la categoría más baja, teniendo en consideración el número de clasificaciones y los demás criterios que determine. | D.L. 1328 DE 1976, Ley de Fondos Mutuos, artículo 13° N° 8) | ver enlace |
| Establecer las equivalencias entre la clasificación que se pueda efectuar de los títulos de inversión señalados en el artículo 13 N° 8 de la Ley, en el extranjero, y las categorías de riesgo B y N4. | D.L. 1328 DE 1976, Ley de Fondos Mutuos, artículo 13° N° 8) | ver enlace |
| Establecer mediante instrucciones generales y respecto a las inversiones señaladas en el artículo 13 N° 9 de la Ley, las condiciones de liquidez e información que deberán cumplir los mercados de los países en que podrán efectuarse tales inversiones y los procedimientos administrativos a que ellas deberán ajustarse. | D.L. 1328 DE 1976, Ley de Fondos Mutuos, artículo 13° N° 9) | ver enlace |
| Establecer mediante norma de carácter general los requerimientos que deban cumplir los fondos mutuos para celebrar contratos de futuro; adquirir instrumentos con promesa de venta; y adquirir o enajenar opciones de compra o venta sobre activos, valores e índices, dar en préstamo valores y celebrar contratos de ventas cortas sobre éstos. | D.L. 1328 DE 1976, Ley de Fondos Mutuos, artículo 13° N° 10) | ver enlace |
| Establecer, cuando se produzcan excesos de inversión por efecto de fluctuaciones del mercado o por otra causa ajena a la administración, en cada caso, las condiciones y plazos en que deberá procederse a la regularización de las inversiones. | D.L. 1328 DE 1976, Ley de Fondos Mutuos, artículo 13° | ver enlace |
| Autorizar que el fondo pueda contraer obligaciones necesarias para el funcionamiento del fondo, hasta un 20% del patrimonio del fondo en otras obligaciones necesarias para las actividades del fondo, distintas de aquellas efectuadas con el fin de realizar las inversiones u operaciones a que se refiere el número 10) del artículo 13, y pagar rescates de cuotas. | D.L. 1328 DE 1976, Ley de Fondos Mutuos, artículo 13° B | ver enlace |
| Determinar, mediante norma de carácter general, las características que deben cumplir los índices de medición de fluctuaciones de precio de valores de renta fija o variable, nacional o internacional, los porcentajes máximos de inversión en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad y en el conjunto de inversiones en valores emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, ambos sobre el activo del fondo. Asimismo, podrá establecer rangos máximos dentro de los cuales la distribución de la cartera que replica un índice podrá desviarse. Lo anterior opera respecto de aquellos fondos mutuos cuyo reglamento interno establezca una política de inversión que contemple que las inversiones del fondo tendrán una composición idéntica a la que tenga un determinado índice de medición de fluctuaciones de precio de valores de renta fija o variable, nacional o internacional. | D.L. 1328 DE 1976, Ley de Fondos Mutuos, artículo 13° B | ver enlace |
| En caso de moratoria, conmoción pública, cierre bancario o de Bolsa y otros hechos o anormalidades de naturaleza semejante que determine el reglamento, autorizar transitoriamente que el rescate se pague en valores del Fondo, o bien, suspender las operaciones de rescate, las distribuciones en efectivo y la consideración de nuevas solicitudes de suscripción. | D.L. 1328 DE 1976, Ley de Fondos Mutuos, artículo 16° | ver enlace |
| Aprobar los reglamentos internos que elaboren las sociedades administradoras. | D.L. 1328 DE 1976, Ley de Fondos Mutuos, artículo 20° | ver enlace |
| Fiscalizar a los fondos de inversión y a las sociedades que los administran | Ley 18.815 Regula Fondos de Inversión, artículo 1° | ver enlace |
| Autorizar la existencia de las sociedades administradoras de fondos de inversión, así como la realización de actividades complementarias. | Ley 18.815 Regula Fondos de Inversión, artículo 3° | ver enlace |
| Aprobar los reglamentos internos y textos tipo de los contratos de los fondos de inversión. | Ley 18.815 Regula Fondos de Inversión, artículo 4° | ver enlace |
| Autorizar otros valores o instrumentos de oferta pública, distintos de los señalados en la Ley, en que puedan invertir los fondos de inversión. | Ley 18.815 Regula Fondos de Inversión, artículo 5° N° 7), 9), 26) y 27) | ver enlace |
| Autorizar las carteras de crédito o cobranza extranjeras, en que pueda invertir un fondod e inversión. | Ley 18.815 Regula Fondos de Inversión, artículo 5° N° 24) | ver enlace |
| Establecer mediante norma de carácter general los requerimientos para que un fondo de inversión pueda celebrar contratos de futuro, tanto dentro como fuera de bolsa; adquirir opciones de compra o venta sobre activos, valores e índices; arrendar o dar en préstamo valores y celebrar contratos de ventas cortas sobre éstos, | Ley 18.815 Regula Fondos de Inversión, artículo 5° | ver enlace |
| Establecer mediante norma de carácter general, para aquellos fondos de inversión que inviertan en instrumentos de los números 17 a 28 del artículo 5° de la Ley, las monedas en que puedan expresarse los valores en que inviertan, los requisitos de riesgo e información de los países en que podrán efectuarse tales inversiones y los procedimientos administrativos a que ellas deberán ajustarse. | Ley 18.815 Regula Fondos de Inversión, artículo 6° | ver enlace |
| Definir lo que son conjuntos o complejos inmobiliarios. | Ley 18.815 Regula Fondos de Inversión, artículo 8° | ver enlace |
| Determinar mediante norma de carácter general, aquellos mercados formales que tengan alta liquidez. | Ley 18.815 Regula Fondos de Inversión, artículo 14° | ver enlace |
| Establecer los plazos para que se regularice el exceso de inversión de la administradora, sus personas relacionadas, accionistas y empleados, que pasen a controlar individualmente o en conjunto más de un 40% de las cuotas del fondo que administre, o el porcentaje inferior que señale el reglamento del fondo, sin perjuicio de las sanciones administrativas que al efecto la Superintendencia pueda aplicar. | Ley 18.815 Regula Fondos de Inversión, artículo 14° | ver enlace |
| Prorrogar por un plazo no superior a 180 días el plazo señalado en la Ley de Fondos de Inversión, para que la sociedad administradora reestablezca el deficit patrimonial de un determinado fondo de inversión, cuyo patrimonio haya pasado a ser inferior al señalado en la Ley de Fondos de Inversión. | Ley 18.815 Regula Fondos de Inversión, artículo 18° | ver enlace |
| Establecer los plazos para que los aportantes que no sean inversionistas institucionales, que pasen a controlar por sí solos o en un acuerdo de actuación conjunta, más del 35% de las cuotas del fondo procedan a la enajenación de sus cuotas, hasta por aquella parte que permita el cumplimiento del mismo, sin perjuicio de las sanciones que al efecto la Superintendencia pueda aplicar. | Ley 18.815 Regula Fondos de Inversión, artículo 19° | ver enlace |
| Requerir a la sociedad administradora para que convoque a asamblea ordinaria o extraordinaria de aportantes de un fondo de inversión, sin perjuicio de la facultad de convocarlas directamente. | Ley 18.815 Regula Fondos de Inversión, artículo 23° | ver enlace |
| Sancionar administrativamente a los directores y gerentes de la sociedad administradora que no hubiere cumplido con las formalidades de citación a una asamblea de aportantes de un fondo de inversión, señaladas en el artículo 26 de la Ley de Fondos de Inversión. | Ley 18.815 Regula Fondos de Inversión, artículo 26° | ver enlace |
| Designar al liquidador de un fondo de inversión cuando, una vez producida la disolución de la sociedad administradora, no se hubiera realizado la asamblea de aportantes para que los aportantes resuelvan acerca del traspaso de la administración del fondo de inversión a otra sociedad, o en su defecto designen al liquidador del fondo de inversión, fijándole, en este caso, sus atribuciones y remuneración,por falta de quórum; o habiéndose realizado la asamblea, no se hubiera designado al liquidador. | Ley 18.815 Regula Fondos de Inversión, artículo 29° | ver enlace |
| Establecer, mediante norma de carácter general, los títulos no susceptibles de ser custodiados por parte de las empresas de depósito de valores. Asimismo, podrá autorizar, en casos calificados, que todos o un porcentaje de los instrumentos del fondo sea mantenido en depósito en otra institución autorizada por ley. En el caso de los valores extranjeros, la Superintendencia establecerá, mediante norma de carácter general, la forma en que deberá llevarse la custodia y depósito. | Ley 18.815 Regula Fondos de Inversión, artículo 30° | ver enlace |
| Verificar que los fondos de inversión de capital de riesgo que quieran aprovechar la franquicia tributaria establecido en el artículo 1° transitorio N° 1 de la Ley 20.190, hayan incorporado en sus reglamentos internos, los requisitos establecidos en el mismo artículo, así como los requerimientos y obligaciones establecidas en dicho número. Asimismo, deberá autorizar los instrumentos, además de los señalados en la Ley, en que puedan invertir los fondos de inversión de capital de riesgo. | Ley 20.190, Artículo primero transitorio N° 1. | ver enlace |
| Recibir las cauciones que deben otorgar los cauciones de cada uno de los miembros del Directorio de la corporación, fundación o sociedad anónima deportiva profesional y de la Comisión de Deporte Profesional respectiva, cuando un presupuesto hubiere sido aprobado con deficit. Recibir la información respecto de que dichas cauciones no afectarán bienes que formen parte del patrimonio de la organización deportiva profesional. | Ley 20.019, Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales, Artículo 6°. | ver enlace |
| Recibir de parte de las organizaciones deportivas profesionales, dentro del primer cuatrimestre de cada año, el balance del año anterior, debidamente auditado por una entidad inscrita en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros. | Ley 20.019, Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales, Artículo 6°. | ver enlace |
| Recibir la información, en el caso de las corporaciones y fundaciones, de que éstas llevan contabilidad separada para el o los Fondos de Deporte Profesional que administren. | Ley 20.019, Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales, Artículo 8°. | ver enlace |
| Coordinarse con el Instituto Nacional de Deportes para dictar estatutos tipo para las organizaciones deportivas profesionales que deseen acogerse a ellos | Ley 20.019, Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales, Artículo 10°. | ver enlace |
| Recibir la información de parte de las organizaciones deportivas profesionales, cuando, por cualquier causa, se produjera una disminución patrimonial que afecte el cumplimiento del patrimonio mínimo establecido en la Ley. | Ley 20.019, Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales, Artículo 14°. | ver enlace |
| Aprobar la citación a junta de accionistas de la sociedad que debe efectuar el directorio de la misma, a fin de que ésta acuerde el aumento de capital que resulte necesario para su normal funcionamiento, cuando presente riesgo de insolvencia y su Directorio no normalice tal situación dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de ocurrencia de dicha situación. | Ley 20.019, Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales, Artículo 22°. | ver enlace |
| Recibir periódicamente, de parte de la Comisión de Deporte Profesional del Fondo de Deporte Profesional, acerca del estado, funcionamiento y contabilidad del Fondo de Deporte Profesional | Ley 20.019, Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales, Artículo 30°. | ver enlace |
| Recibir la información de parte de la Comisión de Deporte Profesional, acerca de las medidas de corto plazo que se adoptarán con el fin de solucionar la situación cuando en el balance del ejercicio terminado al 31 de diciembre de cada año, los auditores nombrados por el Fondo previenen de manera fundada a la corporación o fundación sobre el riesgo de insolvencia del Fondo de Deporte Profesional. y señalará | Ley 20.019, Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales, Artículo 35°. | ver enlace |
| Recibir la información de parte de la Comisión de Deporte Profesional el Fondo, cuando el fondo se encuentre en riesgo de insolvencia. | Ley 20.019, Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales, Artículo 35°. | ver enlace |
| Le corresponde la fiscalización y supervigilancia de los presupuestos, estados financieros, balances y estados de cuentas de las organizaciones deportivas profesionales funciones que ejercerá de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en el decreto ley Nº 3.538, de 1980. | Ley 20.019, Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales, Artículo 37°. | ver enlace |
| Autorizar a las empresas de depósito de valores la realización de actividades complementarias. | Ley 18.876, Sobre Entidades Privadas de Depósito y Custodia de Valores, artículo 1° | ver enlace |
| Autorizar mediante norma de carácter general, otros valores, que no sean aquellos señalados en la Ley, que puedan ser objeto del depósito que señale la Ley. | Ley 18876, Sobre Entidades Privadas de Depósito y Custodia de Valores, artículo 1° | ver enlace |
| Velar por el cumplimiento de la presente ley y de las normas que la complementen, y supervigilar el funcionamiento de las empresas, de acuerdo a las facultades que le confiere su ley orgánica y las señaladas en esta Ley. | Ley 18876, Sobre Entidades Privadas de Depósito y Custodia de Valores, artículo 1° | ver enlace |
| Establecer mediante norma de carácter general, los requisitos mínimos que deberá cumplir el sistema de anotaciones en cuenta y establecerá los casos y condiciones en que procederá la emisión de los títulos representativos de los valores, a petición de los interesados y siempre que con ello no se cause perjuicio al depositario o a sus mandantes, en su caso. | Ley 18876, Sobre Entidades Privadas de Depósito y Custodia de Valores, artículo 11° | ver enlace |
| Aplicar a las personas y empresas que hubieren incurrido en las infracciones a que se refiere el artículo 6° de la Ley, las sanciones que se establecen en su Ley Orgánica. | Ley 18876, Sobre Entidades Privadas de Depósito y Custodia de Valores, artículo 15° | ver enlace |
| Establecer, mediante norma de carácter general los contenidos mínimos para la elaboración del estudio tarifario que deberán proporcionar las empresas de depósito, para el desarrollo de su objeto, pudiendo requierir en cualquier oportunidad las actualizaciones que estime pertinente. | Ley 18876, Sobre Entidades Privadas de Depósito y Custodia de Valores, artículo 20° | ver enlace |
| Aprobar el reglamento interno, las normas y procedimientos generales de la empresa de depósito y custodia de valores, así como sus modificaciones posteriores, en forma previa a su aplicación, pudiendo formular observaciones para proceder a su aprobación. | Ley 18876, Sobre Entidades Privadas de Depósito y Custodia de Valores, artículo 22° | ver enlace |
| Solicitar a las empresas, en ejercicio de sus funciones de supervigilancia y fiscalización, información sobre los valores mantenidos en depósito, respecto de la cual regirá la obligación de reserva establecida en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Superintendencia. | Ley 18876, Sobre Entidades Privadas de Depósito y Custodia de Valores, artículo 25° | ver enlace |
| Determinar mediante norma de carácter general, que las sociedades administradoras de fondos de inversión, u otros que ésta establezca, deberán mantener un listado de los depositantes de las cuotas registradas a nombre de la empresa, con la finalidad que la empresa comunique diaramente a la sociedad administradora respecto de las operaciones las operaciones que sus depositantes y los mandantes de éstos, en su caso, hubieran realizado con cuotas de fondos de inversión. | Ley 18876, Sobre Entidades Privadas de Depósito y Custodia de Valores, artículo 26° | ver enlace |
| Recibir la información de parte de la empresa de depósito, cuando se detectare un superávit o sobrante de algún valor en depósito. | Ley 18876, Sobre Entidades Privadas de Depósito y Custodia de Valores, artículo 28° | ver enlace |
| Requerir a la empresa de depósito para que convoque a asamblea ordinaria o extraordinaria de aportantes de un fondo de inversión, sin perjuicio de la facultad de convocarlas directamente. | Ley 18876, Sobre Entidades Privadas de Depósito y Custodia de Valores, artículo 29° | ver enlace |
| Hacerse representar en toda asamblea de depositantes, con derecho a voz y en ella su representante resolverá administrativamente cualquiera cuestión que se suscite, sea con relación a la calificación de poderes o a cualquier otra que pueda afectar la legitimidad de la reunión o la validez de sus acuerdos. | Ley 18876, Sobre Entidades Privadas de Depósito y Custodia de Valores, artículo 30° | ver enlace |
| Recibir de parte del comité de vigilancia las deficiencias, diferencias e irregularidades que encontraren, así como las medidas que dicho comité estimare pertinentes y adecuadas para superarlas o para evitar su repetición | Ley 18876, Sobre Entidades Privadas de Depósito y Custodia de Valores, artículo 35° | ver enlace |
| Resolver administrativamente, con previa audiencia de éstos, sin forma de juicio, diferencias que se susciten con ocasión de las actividades de vigilancia mencionadas en el artículo 35 de la Ley, entre la asamblea o el comité con la empresa. | Ley 18876, Sobre Entidades Privadas de Depósito y Custodia de Valores, artículo 36° | ver enlace |
| Recibir la información de parte de las empresas de custodia cuando el patrimonio de la misma se hubiere reducido al mínimo señalado en la Ley, con una explicación sobre las razones del déficit, así como acerca del detalle de las medidas que hubiere adoptado o adoptará para solucionarlo, dentro de los plazos señalados en la Ley. | Ley 18876, Sobre Entidades Privadas de Depósito y Custodia de Valores, artículo 37° | ver enlace |
| Podrá, a solicitud del comité de vigilancia, citar en única citación a una junta extraordinaria de accionistas para aprobar el aumento de capital necesario para cumplir el requerimiento legal, cuando hubieran transcurrido 30 días hábiles desde que se hubiera producido un déficit sin haberlo superado. | Ley 18876, Sobre Entidades Privadas de Depósito y Custodia de Valores, artículo 37° | ver enlace |
| Revocar la autorización de existencia, cuando una vez transcurrido el plazo legal para superar un déficit, el patrimonio de la empresa de custodia no igualare al menos el patrimonio legal, así como en caso que la junta que se hubiere citado para tal efecto no se constituya o no acordare aumentar el capital social. | Ley 18876, Sobre Entidades Privadas de Depósito y Custodia de Valores, artículo 37° | ver enlace |
| Recibir la información de parte de las empresas de custodia, cuando las pólizas de seguros o las garantías constituidas conforme al Artículo 20, por cualquier causa, fueren insuficientes. En caso que las pólizas o las garantías no se hubieren rehabilitado, reemplazado, completado o restablecido convenientemente revocará la autorización de existencia de la empresa. | Ley 18876, Sobre Entidades Privadas de Depósito y Custodia de Valores, artículo 38° | ver enlace |
| Podrá, previa aprobación de la asamblea de depositantes, traspasar la administración de la cartera de valores depositados y de los servicios complementarios a otra de igual giro, si la hubiere, en las condiciones que determine. | Ley 18876, Sobre Entidades Privadas de Depósito y Custodia de Valores, artículo 39° | ver enlace |
| Recibir la información de parte del juzgado, en caso que algún acreedor pida la quiebra de la empresa, debiendo investigar la solvencia de aquélla. Si la Superintendencia comprobare que puede responder a sus obligaciones, propondrá las medidas conducentes para que prosiga sus operaciones; si no lo estimare posible, informará en tal sentido, en ambos casos, dentro del plazo señalado en la Ley. | Ley 18876, Sobre Entidades Privadas de Depósito y Custodia de Valores, artículo 41° | ver enlace |
| Informar al tribunal que se encuentre tramitando la quiebra de una empresa de custodia acerca de la solicitud de autorización para terminar el giro, excluir bienes de éste o de la enajenación como unidad económica. | Ley 18876, Sobre Entidades Privadas de Depósito y Custodia de Valores, artículo 46° | ver enlace |
| Establecer mediante normas de carácter general, las reglas mínimas obligatorias de estandarización a que deberán sujetarse los valores de oferta pública, para poder ser objeto del depósito a que se refiere la presente ley. | Ley 18876, Sobre Entidades Privadas de Depósito y Custodia de Valores, artículo 48° | ver enlace |
| Desempeñar provisionalmente, hasta por seis meses, las funciones y atribuciones de la asamblea de depositantes y del comité de vigilancia a que se refiere esta ley, cuando no hayan entrado en funcionamiento. | Ley 18876, Sobre Entidades Privadas de Depósito y Custodia de Valores, artículo 52° | ver enlace |
| Aprobar las normas a que se refiere el Artículo 33 letra a) de la Ley, que sean serán propuestas por la empresa. | Ley 18876, Sobre Entidades Privadas de Depósito y Custodia de Valores, artículo 52° | ver enlace |
| Velar por el cumplimiento de la ley y de las normas que la complementen, y supervigilar el funcionamiento de las bolsas de productos, de acuerdo a las facultades que le confieren la ley orgánica y las señaladas en el presente cuerpo legal. | Ley 19.220, Sobre Establecimiento de Bolsas de Productos, artículo 1°. | ver enlace |
| Autorizar el establecimiento y operación de una bolsa de productos, velando por que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley. | Ley 19.220, Sobre Establecimiento de Bolsas de Productos, artículos 2° y 3°. | ver enlace |
| Revocar la autorización de existencia, cuando durante la vigencia de la sociedad, el número de corredores o el monto de su patrimonio neto se redujera a cifras inferiores a las establecidas en la Ley, pudiendo autorizar la reducción de su capital social o del número de sus corredores miembros. | Ley 19.220, Sobre Establecimiento de Bolsas de Productos, artículo 2°. | ver enlace |
| Requerir los a las bolsas de productos los libros, registros y sistemas de información necesarios para su operación. | Ley 19.220, Sobre Establecimiento de Bolsas de Productos, artículo 3°. | ver enlace |
| Impartir, mediante norma de acrácter general, las instrucciones para que las bolsas de productos puedan utilizar los locales, instalaciones, sistemas de transacción, información, liquidación y compensación de las bolsas de valores. | Ley 19.220, Sobre Establecimiento de Bolsas de Productos, artículo 3°. | ver enlace |
| Autorizar, por norma de carácter general, otros títulos distintos de los señalados en la Ley, que puedan ser objeto de transacción en una bolsa de productos. | Ley 19.220, Sobre Establecimiento de Bolsas de Productos, artículo 5°. | ver enlace |
| Llevar un registro de corredores y establecer los medios y la forma en que los interesados deberán acreditar las circunstancias señaladas en la Ley para formar parte del mismo. | Ley 19.220, Sobre Establecimiento de Bolsas de Productos, artículo 7°. | ver enlace |
| Autorizar a las bolsas de productos la realización de actividades complementarias. | Ley 19.220, Sobre Establecimiento de Bolsas de Productos, artículo 8°. | ver enlace |
| Establecer los márgenes de endeudamiento, de garantías y otras condiciones de liquidez y solvencia patrimonial que deban cumplir y mantener los corredores. | Ley 19.220, Sobre Establecimiento de Bolsas de Productos, artículo 10°. | ver enlace |
| Establecer, de manera general y obligatoria, mayores garantías que la señalada en la Ley para los corredores, en razón del volumen y naturaleza de las operaciones del intermediario. | Ley 19.220, Sobre Establecimiento de Bolsas de Productos, artículo 11°. | ver enlace |
| Determinar libros y registros que deban llevar los corredores, así como las instrucciones para ello. | Ley 19.220, Sobre Establecimiento de Bolsas de Productos, artículo 13°. | ver enlace |
| Establecer mediante norma de carácter general la periodicidad con que los corredores deban enviar la información sobre las operaciones que realicen. | Ley 19.220, Sobre Establecimiento de Bolsas de Productos, artículo 13°. | ver enlace |
| Establecer los estados financieros que deban remitirle los corredores, en la forma y periodicidad que determine, pudiendo exigirles que ellos sean objeto de auditoria por auditores independientes. | Ley 19.220, Sobre Establecimiento de Bolsas de Productos, artículo 13°. | ver enlace |
| Recibir la información de parte de un corredor acerca de la apertura o cierre de nuevas oficinas y sucursales. | Ley 19.220, Sobre Establecimiento de Bolsas de Productos, artículo 13°. | ver enlace |
| Requerir los antecedentes que a su juicio sean necesarios para mantener actualizada la información del Registro de Corredores. | Ley 19.220, Sobre Establecimiento de Bolsas de Productos, artículo 13°. | ver enlace |
| Determinar mediante norma de caracter general, las normas y procedimientos, adicionales a los señalados en la Ley, a que deban ajustarse las transacciones y operaciones que se efectúen en las bolsas de productos. | Ley 19.220, Sobre Establecimiento de Bolsas de Productos, artículo 14°. | ver enlace |
| Suspender, mediante resolución fundada y previa audiencia del afectado, hasta por el plazo máximo de un año, o cancelar la inscripción de un corredor en el Registro de Corredores, por haber éste incurrido en alguna de las causales establecidas en la Ley. | Ley 19.220, Sobre Establecimiento de Bolsas de Productos, artículo 16°. | ver enlace |
| Otorgar al corredor que hubiere dejado de reunir alguno de los requisitos para mantenerse en el Registro de Corredores un plazo para subsanar la situación, el que no podrá exceder de 120 días. | Ley 19.220, Sobre Establecimiento de Bolsas de Productos, artículo 16°. | ver enlace |
| Aprobar previamente los reglamentos y normas que dicten las bolsas de productos para su funcionamiento, pudiendo rechazar o proponer modificaciones a los proyectos de los mismos que se le remitan para su aprobación. | Ley 19.220, Sobre Establecimiento de Bolsas de Productos, artículo 18°. | ver enlace |
| Llevar un Registro de Productos, en el cual se inscribiran aquellos señalados en la Ley, así como los demás que autorice la Superintendencia mediante norma de carácter general, estableciendo los requisitos que deberán cumplir los títulos, las entidades emisoras y las demás modalidades necesarias para practicar las inscripciones. | Ley 19.220, Sobre Establecimiento de Bolsas de Productos, artículo 18°. | ver enlace |
| Autorizar el establecimiento de una Cámara de Compensación, sus estatutos y los reglamentos internos de operación que éstas fijen. | Ley 19.220, Sobre Establecimiento de Bolsas de Productos, artículo 26°. | ver enlace |
| Supervisar las actuaciones de las bolsas de productos, corredores y Cámaras de Compensación que se establezcan, para lo cual tendrá todas las facultades y atribuciones que le confieren esta ley, su Ley Orgánica y las demás leyes de su competencia. | Ley 19.220, Sobre Establecimiento de Bolsas de Productos, artículo 31°. | ver enlace |
| Suspender, en casos calificados la compra o venta de uno o más productos. | Ley 19.220, Sobre Establecimiento de Bolsas de Productos, artículo 32°. | ver enlace |
| Fiscalizar los Fondos para la Vivienda y las sociedades que los administran con las facultades y atribuciones de la Ley 19.281 y aquellas de la Ley Orgánica de la Superintendencia. | Ley 19.281, Sobre Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa, artículos 3°, 11° y 56°. | ver enlace |
| Practicar la liquidación de las sociedades inmobiliarias a que se refiere la Ley, en caso de disolución, por cualquier causa, y que, a la fecha de dicha disolución, aún mantuvieren viviendas arrendadas con promesa de compraventa, con todas las facultades que la ley le otorga para la liquidación de las compañías de seguros. Dicha liquidación podrá ser delegada por el Superintendente en uno o más funcionarios de la Superintendencia, o en otras personas, que no estén inhabilitadas para ello, pudiendo autorizar a la sociedad para practicar su propia liquidación. | Ley 19.281, Sobre Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa, artículo 21°. | ver enlace |
| Establecer el endeudamiento máximo de las sociedades inmobiliarias en relación a sus niveles de patrimonio y tipo de operaciones. Dicho endeudamiento no podrá establecer una relación máxima de endeudamiento inferior a 8 ni superior a 15 veces el patrimonio de la sociedad. | Ley 19.281, Sobre Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa, artículo 22°. | ver enlace |
| Sancionar administrativamente a las sociedades inmobiliarias cuando su patrimonio disminuya al mínimo legal, o bien cuando su nivel de endeudamiento exceda el niven de endeudamiento máximo permitido. Asimismo, en caso de infracciones reiteradas, o bien si no se regularizan dicha situación dentro del plazo máximo legal, la Superintendencia podrá prohibirles la celebración de nuevos contratos de arrendamiento con promesa de compraventa, hasta por un plazo de dos años, sanción que se podrá renovar de mantenerse el incumplimiento a la fecha de su respectivo vencimiento. | Ley 19.281, Sobre Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa, artículo 22°. | ver enlace |
| Declarar por norma de carácter general a aquellas personas que, además de las señaladas por la Ley, una sociedad inmobiliaria pueda enajenar la vivienda arrendada con promesa de compraventa. | Ley 19.281, Sobre Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa, artículo 22°. | ver enlace |
| Reglamentar, mediante circulares, las condiciones que deban cumplir las ventas que se realicen entre las sociedades inmobiliarias y los fondos de inversión inmobiliaria, fondos de inversión de créditos securitizados y las sociedades securitizadoras. | Ley 19.281, Sobre Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa, artículo 30°. | ver enlace |
| Determinar las características del instrumento endosable, por el cual podrá otorgarse el subsidio habitacional, de tal forma que pueda ser transado en el mercado formal de valores y pueda ser adquirido por inversionistas institucionales. | Ley 19.281, Sobre Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa, artículo 45°. | ver enlace |
| Autorizar la existencia de las sociedades administradoras de fondos para la vivienda, así como la realización de actividades complementarias. | Ley 19.281, Sobre Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa, artículos 45° y 55° | ver enlace |
| Inscribir en un registro público dispuesto al efecto, el o los contratos de administración del respectivo Fondo que la sociedad administradora suscriba con la o las instituciones que mantengan las cuentas. | Ley 19.281, Sobre Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa, artículo 58°. | ver enlace |
| Revocar la autorización de existencia a la sociedad administradora, en caso de infracción grave de las normas legales que rijan la administración de los Fondos para la Vivienda o cuando la administración haya sido llevada en forma fraudulenta o gravemente culpable. | Ley 19.281, Sobre Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa, artículo 65°. | ver enlace |
| Practicar la liquidación de la sociedad administradora, cuando esta se disuelva por revocación de la autorización de existencia o por cualquier otra causa, mientras la institución que mantenga las cuentas no traspase la administración del o de los Fondos a otra sociedad administradora. | Ley 19.281, Sobre Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa, artículo 65°. | ver enlace |
| Declarada la quiebra de una sociedad administradora y mientras no se traspasen los Fondos administrados por la fallida, el Superintendente de Valores y Seguros, o la persona que éste designe, actuará como síndico, con todas las facultades que al efecto les confiere a los síndicos la ley Nº 18.175, sobre Quiebras. | Ley 19.281, Sobre Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa, artículo 65°. | ver enlace |
| Emitir un informe para que las entidades que se encuentren autorizadas conforme al decreto ley 600, de 1974, o por el artículo 47 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, puedan acojerse a las disposiciones de la Ley, cuando cumplan con los requisitos de la misma. | Ley 18.657, Autoriza Creación de Fondos de Inversión de Capital Extranjero, artículo 1°. | ver enlace |
| Recibir los antecedentes indicados en la Ley respecto del Fondo, de manera previa a la operación del mismo. | Ley 18.657, Autoriza Creación de Fondos de Inversión de Capital Extranjero, artículo 3°. | ver enlace |
| Fiscalizar al Fondo y a la sociedad que lo administre, en lo relativo a sus operaciones y a la inversión de sus recursos en el país, para lo cual estará investida de todas las facultades contenidas en su ley orgánica. | Ley 18.657, Autoriza Creación de Fondos de Inversión de Capital Extranjero, artículo 4°. | ver enlace |
| Aprobar un reglamento interno del Fondo, y las modificaciones al mismo, sólo en lo relativo a las normas sobre operación, inversión, diversificación e información de los recursos en Chile. | Ley 18.657, Autoriza Creación de Fondos de Inversión de Capital Extranjero, artículo 5°. | ver enlace |
| Autorizar, otros títulos o valores de oferta pública e instrumentos monetarios o financieros, distintos de los señalados en la Ley, que puedan realizarse las inversiones del Fondo. | Ley 18.657, Autoriza Creación de Fondos de Inversión de Capital Extranjero, artículo 6°. | ver enlace |
| Establecer el plazo en que una vez producido el exceso de inversión de los fondos en una sociedad anónima, de conformidad con la Ley, el o los Fondo de Inversión de Capital Extranjero adquirentes de las acciones que lo originan deben enajenarlas dentro de los plazos establecidos en la Ley. | Ley 18.657, Autoriza Creación de Fondos de Inversión de Capital Extranjero, artículo 8°. | ver enlace |
| Autorizar aquellos pasivos que, además de los señalados en la Ley, y relacionados con su operación y su correcta administración financiera, pueda el Fondo tener en Chile. | Ley 18.657, Autoriza Creación de Fondos de Inversión de Capital Extranjero, artículo 10°. | ver enlace |
| Autorizar a las personas jurídicas, que además de las señaladas en la Ley puedan participar de un sistema de compensación y liquidación de instrumentos financieros. | Ley 20.345, Sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, artículo 1°. | ver enlace |
| Velar por el cumplimiento de la ley y de las normas que la complementen, fiscalizar a las sociedades administradoras, de acuerdo a las facultades que se le confieren en la presente ley y en el decreto ley Nº 3.538, de 1980, e impartir las instrucciones y normas que estime necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley. | Ley 20.345, Sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, artículos 2° y 7°. | ver enlace |
| Autorizar la existencia de una sociedad administradora, asi como la realización de actividades complementarias. | Ley 20.345, Sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, artículos 5° y 12°. | ver enlace |
| Verificar que los accionistas que, en cualquier momento, adquieran una participación igual o superior al 10% de las acciones emitidas con derecho a voto de la sociedad administradora, cumplan con los requisitos establecidos en la Ley. | Ley 20.345, Sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, artículo 6°. | ver enlace |
| Recibir de parte de las sociedades administradoras las normas de funcionamiento y un estudio tarifario de cada uno de los sistemas que administren; establecer los contenidos mínimos para la elaboración del estudio mediante norma de carácter general, pudiendo solicitar su actualización mediante petición fundada | Ley 20.345, Sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, artículo 7°. | ver enlace |
| Autorizar los bienes susceptibles de ser otorgados en garantía por los participantes y la forma de valorizarlos. | Ley 20.345, Sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, artículo 7°. | ver enlace |
| Establecer mediante norma de carácter general la forma en que se hará pública la política de gestión de riesgos de cada sistema, que debe establecer el directorio de la administradora. | Ley 20.345, Sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, artículo 9°. | ver enlace |
| Aprobar, previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile, las normas de funcionamiento y sus modificaciones. Para efectos de lo anterior, una vez recibida la solicitud de aprobación de las normas de funcionamiento o sus modificaciones, en su caso, la Superintendencia remitirá copia de tales antecedentes al Banco Central de Chile, el que se pronunciará respecto de las materias de su competencia. Asimismo, en forma previa a la aprobación de las normas de funcionamiento o sus modificaciones, la Superintendencia consultará a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. | Ley 20.345, Sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, artículo 10°. | ver enlace |
| Comprobar si, una vez obtenida la aprobación de las normas de funcionamiento, la sociedad administradora se encuentra preparada para iniciar sus actividades, y especialmente si cuenta con las instalaciones, los recursos profesionales y tecnológicos, y los procedimientos y controles necesarios para desempeñar adecuadamente sus funciones. La Superintendencia deberá pronunciarse sobre el cumplimiento de estas obligaciones en el plazo de 30 días hábiles siguientes a la aprobación de las normas de funcionamiento, mediante resolución fundada. | Ley 20.345, Sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, artículo 10°. | ver enlace |
| Autorizar a las sociedades administradoras para iniciar, suspender, en forma total o parcial, o poner término a sus operaciones. | Ley 20.345, Sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, artículo 11°. | ver enlace |
| Determinar, mediante norma de carácter general, la forma en que la sociedad administradora deba llevar separadamente su contabilidad de aquella de los fondos de garantía y fondos de reserva que administren. | Ley 20.345, Sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, artículo 11°. | ver enlace |
| Determinar el registro de las informaciones, distintas de aquellas señaladas en la Ley, que deba llevar la administradora. | Ley 20.345, Sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, artículo 11°. | ver enlace |
| Determinar, mediante norma de carácter general, la forma de constitución y los montos de los fondos de reserva en relación a los riesgos asumidos por las sociedades administradoras, los que no podrán superar el equivalente al mayor saldo deudor neto diario de los participantes del sistema, de acuerdo a las prácticas y principios de gestión de riesgos de general aceptación. | Ley 20.345, Sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, artículo 11°. | ver enlace |
| Recibir de parte de la administradora la información respecto de las condiciones generales y objetivas, bajo las cuales se producirá la interconexión de los sistemas que administren, con otros sistemas o entidades, nacionales o extranjeros. | Ley 20.345, Sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, artículo 11°. | ver enlace |
| Establecer mediante nroma de carácter general los criterios que deberán cumplir los acuerdos con otras entidades nacionales o extranjeras, así como con otro tipo de administradores de sistemas, así como las contrapartes de los mismos. | Ley 20.345, Sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, artículo 13°. | ver enlace |
| Establecer por norma de carácter general, la forma de calcular el endeudamiento y el patrimonio de las contrapartes centrales, para dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley. | Ley 20.345, Sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, artículo 13°. | ver enlace |
| Recibir la información de parte de las contrapartes centrales cuando el patrimonio de la misma se hubiere reducido al mínimo señalado en la Ley, o el endeudamiento sea superior al indicado en la misma, con una explicación sobre las razones de la disminución de patrimonio o el exceso de endeudamiento, así como acerca del detalle de las medidas que hubiere adoptado para subsanar dichas situaciones. | Ley 20.345, Sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, artículo 16°. | ver enlace |
| Ordenar mediante resolución fundadda que la contraparte central no actúe en calidad de contraparte central sino como cámara de compensación de instrumentos financieros, a partir del momento en que tome conocimiento del déficit patrimonial o del exceso de endeudamiento en que hubiere incurrido una contraparte central. | Ley 20.345, Sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, artículo 17°. | ver enlace |
| Autorizar mediante resolución fundada, que la contraparte central continúe operando sólo en calidad de cámara de compensación de instrumentos financieros por un plazo no superior a un año, cuando se hubieren vencidos los plazos establecidos en la Ley sin que se haya subsanado el déficit patrimonial o el exceso de endeudamiento. | Ley 20.345, Sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, artículo 18°. | ver enlace |
| Decretar la revocación de la autorización de existencia de la contraparte central, en los casos señalados en la Ley. | Ley 20.345, Sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, artículo 19°. | ver enlace |
| Autorizar a las cámaras de compensación para realizar actividades complementarias. | Ley 20.345, Sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, artículo 20°. | ver enlace |
| Establecer por norma de carácter general, la forma de calcular el endeudamiento y el patrimonio que, de conformidad a la Ley, deban mantener, o estén autorizadas a soportar las cámaras de compensación. | Ley 20.345, Sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, artículo 20°. | ver enlace |
| Autorizar a otras personas distintas de las señaladas en la Ley a ser participantes del sistema. | Ley 20.345, Sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, artículo 21°. | ver enlace |
| Establer mediante una norma de carácter general adoptada conjuntamente por la Superintendencia y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras los requisitos patrimoniales, financieros, tecnológicos o de recursos humanos que deberán cumplir los participantes en relación a los volúmenes transados y a los riesgos que asuman en el sistema. | Ley 20.345, Sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, artículo 21°. | ver enlace |
| Recibir información de parte de la sociedad administradora, acerca de las notificaciones de las resoluciones judiciales, arbitrales o actos administrativos indicados en la Ley. | Ley 20.345, Sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, artículo 25°. | ver enlace |
| Recibir información de parte de la sociedad administradora, tan pronto como tengan conocimiento de este hecho, acerca de un déficit en el nivel de los fondos de garantía. | Ley 20.345, Sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, artículo 30°. | ver enlace |
| Corresponderá al Superintendente o a la persona que éste designe practicar la liquidación de una sociedad administradora, una vez producida la disolución de la misma, contando para ello con las facultades y deberes que la ley N° 18.046, de sociedades anónimas, les confiere a los directores y gerentes de tales sociedades, sin perjuicio de la facultad de autorizar a la sociedad a practicar o continuar su propia liquidación. | Ley 20.345, Sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, artículo 33°. | ver enlace |
| Recibir la información de parte del juzgado, en caso que algún acreedor pida la quiebra de la empresa, debiendo investigar la solvencia de aquélla. Si la Superintendencia comprobare que puede responder a sus obligaciones, propondrá las medidas conducentes para que prosiga sus operaciones; si no lo estimare posible, informará en tal sentido, en ambos casos, dentro del plazo señalado en la Ley. | Ley 20.345, Sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, artículo 34°. | ver enlace |
| Hacerse representar en las juntas de acreedores, debidno aprobar el convenio. | Ley 20.345, Sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, artículo 35°. | ver enlace |
| El Superintendente, o la persona que éste designe, una vez propuesto un convenio y hasta su aprobación o la declaración de la quiebra,actuará en calidad de administrador con todas las facultades y deberes que le confiera el Libro IV del Código de Comercio, en todo lo que no fueren incompatibles con las disposiciones de la presente ley. Sin embargo, la Superintendencia podrá autorizar que la sociedad continúe su administración de acuerdo a las reglas generales. | Ley 20.345, Sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, artículo 35°. | ver enlace |
| Declarada la quiebra de la sociedad administradora, el Superintendente, o la persona que éste designe, actuará en calidad de síndico, pudiendo citar a junta de acreedores, cuando lo estime necesario, para informar sobre el estado de los negocios de la sociedad administradora fallida, sobre sus activos y pasivos, sobre la marcha del proceso de quiebra, y, en general, para proponer a la junta cualquier acuerdo que estime necesario para el más adecuado cumplimiento de las funciones que le competen. | Ley 20.345, Sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, artículo 36°. | ver enlace |
| Determina que la liquidación de los bienes de la fallida pase a un síndico de la nómina nacional de síndicos, lo que comunicará al tribunal de la quiebra para que se proceda a su designación en conformidad a las reglas generales. | Ley 20.345, Sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, artículo 36°. | ver enlace |
| Suspender el funcionamiento de un sistema cuando la sociedad administradora no cumpla con las disposiciones de esta ley, la normativa o las normas de funcionamiento o cuando el funcionamiento del sistema ponga en riesgo el correcto funcionamiento del mercado de valores. Sin embargo, la Superintendencia podrá determinar que las funciones de la sociedad administradora queden limitadas a aquellas que no se vean afectadas por la falta de cumplimiento. | Ley 20.345, Sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, artículo 41°. | ver enlace |
| Revocar la autorización de existencia de una sociedad administradora cuando incurra en graves violaciones a las obligaciones que le imponen esta ley, sus normas complementarias y otras disposiciones que las rijan. | Ley 20.345, Sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, artículo 41°. | ver enlace |
| Sancionar a los emisores, endiosantes o avalistas que, en caso de extravío de un título representativo de una inversión del Fondo, que no se encuentre en custodia, hubieren otorgado un duplicado del mismo, un nuevo endoso u otorgamiento de aval, que se les acredite que dicha circunstacia fue comunicada a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. | D.L. 3500, artículo 44°. | ver enlace |
| Efectuar en conjunto con la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda, el cálculo de los valores que se establezcan en el Régimen de Inversión y confeccionarán una nómina de emisores de acciones de la letra g) del artículo 45 que cumplan con ellos. Esta nómina también incluirá aquellos emisores que no cumplan los requisitos antes señalados y será remitida a la Superintendencia deAdministradora de Fondos de Pensiones a más tardar los días diez de los meses de abril, junio, octubre y diciembre de cada año. | D.L. 3500, artículo 45°. | ver enlace |
| Determinar los informes públicos que las clasificadoras a que se refiere la ley N° 18.045 presentarán a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, dentro de los cinco primeros días de cada mes, conjuntamente con la lista de clasificación de riesgo de los instrumentos de deuda y de las acciones que les hayan sido encomendadas. | D.L. 3500, artículo 45°. | ver enlace |
| Calcular trimestralmente la liquidez de los instrumentos de la letra g) y las cuotas de fondos de inversión a que se refiere la letra h) del artículo 45 del D.L. 3.500. | D.L. 3500, artículo 45°. | ver enlace |
| Hacer llegar a la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones copia del prospecto a que alude el artículo 203 de la ley Nº 18.045, dentro de los 3 días siguientes de recibido. | D.L. 3500, artículo 48°. | ver enlace |